INFORME No. 5/12
PETICIÓN 12.315
ADMISIBILIDAD
CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ PRIETO Y CARLOS ALEJANDRO TUMBEIRO
ARGENTINA
19 de marzo de 2012
I.
RESUMEN
1.
El 30 de julio de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo
"Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una petición, por parte de Sandra E. Arroyo
Salgado, abogada de la Defensoría General de la Nación, y más adelante, como co-peticionaria se
presentó la abogada Patricia A.G. Azzi, Defensora Pública Oficial de Mar del Plata a favor del señor Carlos
Alberto Fernández Prieto, de entonces 52 años de edad, en contra de la República Argentina (en lo
sucesivo "Argentina" o "el Estado").
2.
El 31 de marzo de 2003, la Comisión recibió una petición por parte de la abogada Eleonora
Devoto, Defensora Oficial de la Defensoría General de la Nación Argentina (en adelante, junto a las
personas referidas en el párrafo anterior “las peticionarias”), a favor del señor Carlos Alejandro Tumbeiro
y, mediante comunicaciones del 31 de octubre y 15 de noviembre de 2005, la Defensoría General de la
Nación solicitó a la CIDH que acumulara la petición del señor Tumbeiro a la petición del señor Fernández
Prieto, debido a que ambas denuncias plantean casos muy similares respecto de detenciones ilegales y
transgresión al derecho a la libertad personal, debido proceso legal, privacidad, libre circulación en el
territorio y principio de legalidad, en violación, por parte del Estado, a los derechos contenidos en los
artículos I, V, XVIII y XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos, así como en los artículos
7, 8, 11 y 25, con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo
sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”).
3.
Mediante comunicación del 24 de septiembre de 2007, la Comisión dio traslado de la
petición del señor Tumbeiro al Estado y le informó que, con base en el artículo 29.1.d del Reglamento de
la Comisión se decidió acumular dicha petición a la petición del señor Fernández Prieto, notificada al
Estado el 8 de agosto de 2000, por versar sobre hechos similares. En la misma fecha, se comunicó a las
peticionarias la decisión de acumulación.
4.
En las peticiones se señala que los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos
Alejandro Tumbeiro habrían sido detenidos sin orden judicial mientras circulaban en la vía pública, el
primero en fecha 26 de mayo de 1992 y el segundo el 15 de enero de 1998. Las peticionarias alegan que
ambas detenciones se llevaron a cabo con base únicamente a presuntas actitudes sospechosas de las
presuntas víctimas y que, con motivo de esas detenciones ilegales se les iniciaron causas penales que
concluyeron en sus respectivas condenas.
5.
El Estado, por su parte, sostiene que los cuestionamientos respecto de la existencia o no
de un estado de sospecha que validara la detención del señor Fernández Prieto, fueron tomados
debidamente en cuenta por las autoridades judiciales que intervinieron en la causa y aceptado la legalidad
del proceder policial. Así, el Estado manifiesta que el señor Fernández Prieto gozó de todos sus derechos
procesales y que la pretensión de las peticionarias es que la Comisión revise resoluciones internas que le
fueron adversas a la presunta víctima. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado
inadmisible. Respecto del caso del señor Tumbeiro, el Estado no presentó alegatos sobre la admisibilidad
y manifestó interés de abrir un espacio de diálogo tendente a una solución amistosa, siempre y cuando se
desacumulara de la petición del señor Fernández Prieto. En ese sentido, cabe señalar que las peticionarias
manifestaron la importancia de mantener las peticiones acumuladas, por lo que no se abrió ningún proceso
de solución amistosa.
6.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluye que es
competente para decidir sobre el reclamo presentado por las peticionarias, el que es admisible a la luz de