INFORME No. 5/12 PETICIÓN 12.315 ADMISIBILIDAD CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ PRIETO Y CARLOS ALEJANDRO TUMBEIRO ARGENTINA 19 de marzo de 2012 I. RESUMEN 1. El 30 de julio de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una petición, por parte de Sandra E. Arroyo Salgado, abogada de la Defensoría General de la Nación, y más adelante, como co-peticionaria se presentó la abogada Patricia A.G. Azzi, Defensora Pública Oficial de Mar del Plata a favor del señor Carlos Alberto Fernández Prieto, de entonces 52 años de edad, en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). 2. El 31 de marzo de 2003, la Comisión recibió una petición por parte de la abogada Eleonora Devoto, Defensora Oficial de la Defensoría General de la Nación Argentina (en adelante, junto a las personas referidas en el párrafo anterior “las peticionarias”), a favor del señor Carlos Alejandro Tumbeiro y, mediante comunicaciones del 31 de octubre y 15 de noviembre de 2005, la Defensoría General de la Nación solicitó a la CIDH que acumulara la petición del señor Tumbeiro a la petición del señor Fernández Prieto, debido a que ambas denuncias plantean casos muy similares respecto de detenciones ilegales y transgresión al derecho a la libertad personal, debido proceso legal, privacidad, libre circulación en el territorio y principio de legalidad, en violación, por parte del Estado, a los derechos contenidos en los artículos I, V, XVIII y XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos, así como en los artículos 7, 8, 11 y 25, con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”). 3. Mediante comunicación del 24 de septiembre de 2007, la Comisión dio traslado de la petición del señor Tumbeiro al Estado y le informó que, con base en el artículo 29.1.d del Reglamento de la Comisión se decidió acumular dicha petición a la petición del señor Fernández Prieto, notificada al Estado el 8 de agosto de 2000, por versar sobre hechos similares. En la misma fecha, se comunicó a las peticionarias la decisión de acumulación. 4. En las peticiones se señala que los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro habrían sido detenidos sin orden judicial mientras circulaban en la vía pública, el primero en fecha 26 de mayo de 1992 y el segundo el 15 de enero de 1998. Las peticionarias alegan que ambas detenciones se llevaron a cabo con base únicamente a presuntas actitudes sospechosas de las presuntas víctimas y que, con motivo de esas detenciones ilegales se les iniciaron causas penales que concluyeron en sus respectivas condenas. 5. El Estado, por su parte, sostiene que los cuestionamientos respecto de la existencia o no de un estado de sospecha que validara la detención del señor Fernández Prieto, fueron tomados debidamente en cuenta por las autoridades judiciales que intervinieron en la causa y aceptado la legalidad del proceder policial. Así, el Estado manifiesta que el señor Fernández Prieto gozó de todos sus derechos procesales y que la pretensión de las peticionarias es que la Comisión revise resoluciones internas que le fueron adversas a la presunta víctima. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible. Respecto del caso del señor Tumbeiro, el Estado no presentó alegatos sobre la admisibilidad y manifestó interés de abrir un espacio de diálogo tendente a una solución amistosa, siempre y cuando se desacumulara de la petición del señor Fernández Prieto. En ese sentido, cabe señalar que las peticionarias manifestaron la importancia de mantener las peticiones acumuladas, por lo que no se abrió ningún proceso de solución amistosa. 6. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por las peticionarias, el que es admisible a la luz de

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