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38.
En el presente caso, según información proporcionada por las peticionarias, el señor
Fernández Prieto no habría sido notificado personalmente de la sentencia definitiva respecto de la causa
seguida en su contra. Indican que la notificación de dicha sentencia se realizó el 19 de marzo de 1999 a
su defensa técnica y ésta la hizo del conocimiento de la presunta víctima. Toda vez que la petición fue
presentada ante la Comisión el 30 de julio de 1999, se cumplió con el requisito estipulado en el artículo
46.1.b de la Convención Americana.
39.
En el caso del señor Carlos Alejandro Tumbeiro, la Comisión advierte que la sentencia de
la Corte Suprema es del 3 de octubre de 2002 y la petición fue presentada ante la Comisión el 31 de marzo
de 2003, por lo que también en ese caso, se cumplió con el requisito del artículo 46.1.b. de la Convención
Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
40.
El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito
de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de la
Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción
de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."
En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas
circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
41.
El artículo 47.b de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que
no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.
En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se
produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación
prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar
posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
42.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar
los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión,
aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del
sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
43.
En el presente caso, las peticionarias afirman que las detenciones y requisas realizadas a
las presuntas víctimas fueron ilegales y arbitrarias y, por ello, las sustancias que les fueron encontradas
debieron haber sido eliminadas de la investigación penal. Agregan que las autoridades jurisdiccionales no
habrían tenido en cuenta los alegatos de descargo de los abogados defensores y que los procesos
debieron ser declarados nulos por haberse iniciado a partir de detenciones ilegales. Las peticionarias
afirman que la práctica de detenciones por “actitudes sospechosas” es generalizada y abre la puerta al
abuso policial.
44.
El Estado, por su parte, no presentó alegatos de admisibilidad respecto del caso del señor
Tumbeiro y, respecto del caso del señor Fernández Prieto, afirmó que la detención se hizo conforme a
derecho y que éste gozó de todas las garantías judiciales. Alegó que la finalidad de las peticionarias es
que la Comisión revise como cuarta instancia una sentencia que le fuera desfavorable al señor Fernández
Prieto en el ámbito interno, por lo que ha solicitado que la petición sea declarada inadmisible.
45.
La Comisión considera que, de probarse lo alegado por las peticionarias, podrían
caracterizarse violaciones a los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana, con relación al 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos) y
2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento.