(dame el hecho y te daré el derecho). Son principios coherentes con la amplia tutela
judicial, especialmente valida y aplicable en un Tribunal de derechos humanos.
11.
En otras palabras, en ciertas circunstancias el Tribunal debe aceptar los hechos como
suficientes para basar el pedido sin que la parte interesada haya expresamente alegado la
violación a determinado artículo de la ley o la norma. Más aún cuando la contraparte (en
este caso el Estado) haya tenido la oportunidad de responder o controvertir el alegato,
respetando así el principio del contradictorio.
12.
Como se menciona en el párrafo 133 de la Sentencia, la Corte señaló que en este
caso ninguna de las partes hizo alusión expresa a la violación al derecho laboral en relación
con los artículos de la Convención. No obstante, se resaltó que la víctima alegó
reiteradamente en las instancias internas y ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión” o “CIDH”) la violación a sus derechos laborales,
particularmente a la estabilidad laboral, así como las consecuencias derivadas del despido.
13.
Al respecto, la víctima mencionó en al menos siete diferentes escritos en el fuero
interno la violación a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. En cuanto a los escritos
presentados ante la Comisión, se mencionó en nueve diferentes ocasiones la violación a sus
derechos como trabajador (párrafos 133 a 135 de la Sentencia). Por ende, la Corte
consideró que los hechos correspondientes al despido fueron expuestos en todo momento
ante los tribunales de Perú y ante la CIDH (párr. 137 de la Sentencia).
14.
El Tribunal decidió que debía invocar el principio iura novit curia, a fin de
pronunciarse conforme a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral con
base en el artículo 26 de la Convención. Sin embargo, difiero de este pronunciamiento, por
considerarlo innecesario, ya que el principio iura novit curia se aplica solamente cuando se
alega el hecho y no se alega el derecho, pero en el presente caso se alegó el derecho, razón
por la cual resulta absolutamente regular el pedimento y su forma.
15.
Resulta irrazonable exigir que las partes deban alegar ante un órgano no judicial o
cuasi judicial como la Comisión Interamericana de manera concurrente los hechos, los
derechos y así como también el artículo especifico de la ley o norma internacional, lo cual
podría derivar en afectar el derecho a un recurso sencillo y rápido consagrado en el artículo
25 de la Convención.
16.
En el caso particular fue la propia víctima quien en reiteradas oportunidades invocó
estos derechos (y no solamente hechos), los cuales fueron ignorados por la Comisión 3.
Resulta entonces que de acuerdo con una interpretación sistemática y de efecto útil del
tratado y sus órganos de aplicación, la Corte tiene la facultad de valorar y dar sentido a la
petición inicial que contiene la demanda de justicia de la víctima que acude al Sistema
Interamericano.
17.
Los derechos alegados por la victima deben ser entonces, valorados también por la
Corte, sin que eso signifique romper los límites procesales. Lo anterior, siendo que la
petición inicial es la representación más inmediata de la voz del peticionario.
18.
En este sentido, otros órganos internacionales han atendido el alegato esencial de las
víctimas a través de una calificación expresamente dada por el órgano o Tribunal, sin que
3
Aquí no hay ninguna conotación de culpar a la Comisión por esa omisión pues en ese momento la própia
jurisprudencia de la Corte Interamericana no había reconocido el derecho laboral como tal ni de los otros derechos
sociales.
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