deliberar. Como dice el famoso adagio, la prisa es enemiga de la perfección.
Inclusive, hasta principios de 2004 la Corte Interamericana venía siendo uno de los
tribunales internacionales que más estaba contribuyendo para la evolución del
contenido material del jus cogens, seguida por el Tribunal Penal Internacional ad hoc
para la Ex-Yugoslavia. Por alguna razón que escapa a mi comprensión, últimamente
parece haberse refrenado en su construcción doctrinario-jurisprudencial al respecto.
47.
En mi opinión, en la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes, al
determinar las violaciones no sólo de los artículos 4 y 5 de a Convención
(reconocidas por el propio Estado), sino también de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, debería haber ido más allá con respecto a estos últimos, extendiendo el
dominio del jus cogens también al derecho de acceso a la justicia lato sensu, estando
allí comprendidas las garantías del debido proceso legal. En ese sentido me he
pronunciado en el seno de esta Corte en los últimos dos años, por ejemplo, inter
alia, de lo fundamentado en mis Votos Separados en los casos López Álvarez versus
Honduras (Sentencia del 01.02.2006, pars. 53-55 del Voto), Massacre de Pueblo
Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006, pars. 63-65 del Voto), Baldeón
García versus Perú (Sentencia del 06.04.2006, par. 10 del Voto), y Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay (Sentencia del 29.03.2006, par. 36 del
Voto). Espero que la Corte tenga el valor de dar en breve este nuevo salto cualitativo
en su construcción jurisprudencial, ya que no lo hizo en la presente Sentencia en el
caso Ximenes Lopes. A partir del día en que lo haga –espero que lo antes posibleestará contribuyendo para que se vuelva más difícil repetir historias como las de
Electra e Irene en medio de la impunidad.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario