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17.
Que el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en el Internado La Pica, de tal suerte
que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno. Entre ellas, debe
adoptar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se desarrollen situaciones de
amotinamiento u otras que alteren el orden en dicho centro. Al debelar alteraciones al
orden público, como las acontecidas en el presente caso, el Estado debe hacerlo con
apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden
público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se
ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la
materia7. En efecto, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce
“la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de ‘garantizar [la]
seguridad y mantener el orden público’”. Sin embargo, el poder estatal en esta
materia no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y
conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública
como los derechos fundamentales de la persona humana”8. En este sentido, el
Tribunal estima que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción
en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás
medios de control.
18.
Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para reducir al máximo
los niveles de violencia en el Internado. Al respecto, esta Corte considera que el
derecho a la vida y el derecho a la integridad personal “no sólo implican que el Estado
debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado
adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en
cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana9”.
19.
Que la problemática de los centros de internación requiere de acciones a
mediano y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares
internacionales sobre la materia. No obstante, los Estados están en la obligación de
desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de
los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones
mínimas de una vida digna.
7
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimosegundo; Caso de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004,
considerando decimosegundo; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando décimo.
8
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimosegundo; Caso de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales, supra nota 7, considerando décimosegundo; y Caso de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales, supra nota 7, considerando décimo. Además, cfr., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124.
9
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimoquinto; Caso de las niñas Yean y Bosico. Sentencia
de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 173; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra
nota 6, párr. 168; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.
110, párr. 129.
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