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murieron 43 internos en actos de violencia en La Pica, así como 25 internos resultaron
heridos (supra Visto 3b), y que en lo que va del año 2006 han muerto otros tres
internos y uno ha resultado herido (supra Vistos 13, 16b, 17b y 18). Que de la
información suministrada por las partes se desprende que los factores que generan la
situación de gravedad y riesgo de los internos en La Pica son el hacinamiento, la falta
de separación de internos por categorías, las deficientes condiciones sanitarias, físicas
y de seguridad a las que se encuentran sometidos y la carencia de personal
debidamente calificado y entrenado (supra Vistos 3, 5, 16, 17, 20, 21 y 22).
Asimismo, la situación se ve agravada por la falta de control en el ingreso y posesión
de armas en el centro de internación (supra Vistos 3d, 3g, 5i, 14f, 16g, 17f, 17h, 20d
y 21c).
12.
Que el Estado ha manifestado que coincide con la Comisión en que la situación
planteada es crítica. Además, según se desprende de la información aportada por el
Estado, se han adoptado o se están por adoptar varias medidas con la finalidad de
proteger la vida e integridad física de la comunidad penitenciaria en Venezuela,
particularmente en el Internado La Pica, así como para mejorar las condiciones
carcelarias de éstos (supra Vistos 8, 9, 11, 14 y 22). Entre dichas medidas se
destacan la creación de la Comisión Presidencial para Atender la Emergencia
Carcelaria, la consignación de fondos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura en
el Internado, así como para la capacitación de los funcionarios del sistema
penitenciario, la realización de varias requisas en búsqueda de armas en el Internado,
mejoras en la alimentación y en los servicios de salud de los internos, la revisión y
anulación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como la investigación de
los actos de violencia ocurridos en el Internado, entre otras medidas.
13.
Que la participación positiva por parte del Estado, la Comisión y los
representantes en la audiencia pública en el presente caso constituye un avance
importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran
la Convención Americana.
14.
Que el Estado debe proteger y respetar las funciones que puedan desempeñar
organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas privadas de
libertad, ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a los esfuerzos
realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las
personas bajo su custodia.
15.
Que, en las circunstancias del presente caso, la Comisión alega que varias
personas privadas de libertad han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas entre
internos.
16.
Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de
terceros particulares, obligación de carácter erga omnes6.
6
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimocuarto; Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas
Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
septiembre de 2005, considerando séptimo; y Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Radio –RCTV-).
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de
2005, considerando decimoprimero.
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