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La nacionalidad desaparece como vinculum juris para el ejercicio de la protección
(diferentemente de la protección diplomática discrecionaria en el contencioso interestatal, basada en premisas fundamentalmente distintas), bastando que el individuo
demandante - independientemente de nacionalidad o domicilio - se encuentre (aunque
temporariamente) bajo la jurisdicción de uno de los Estados Partes en el tratado de
derechos humanos en cuestión.
30.
En relación con la cuestión planteada en la quinta y la sexta excepciones
preliminares en el presente caso Castillo Petruzzi versus Perú (atinente a la
personalidad jurídica y a la legitimatio ad causam de la entidad peticionaria, la FASIC),
sería inconsistente con esta nueva concepción de protección que se buscase
condicionar la legitimatio ad causam de una entidad no-gubernamental a los requisitos
legales de un determinado ordenamiento jurídico interno; en nada sorprende, pues,
que sea suficiente (bajo la Convención Americana) que esté tal entidad legalmente
reconocida en cualquiera de los Estados miembros de la Organización. La Convención
Americana no exige un determinado estatuto jurídico de tal entidad, ni impone
cualesquiera requisitos formales; lo único que requiere es que esté la entidad en
cuestión “legalmente reconocida en uno o más Estados miembros” de la OEA.
31.
Circunscribir tal requisito al derecho interno de un determinado Estado
colisionaría con la letra y el espíritu de la Convención Americana. No hay, pues, que
intentar dar a ese requisito una dimensión que él no tiene, pues, en última instancia, el
derecho de petición individual bajo la Convención Americana - como lo ha señalado la
Corte en la presente Sentencia - encuéntrase abierto ampliamente a cualquier persona
o grupo de personas. No se cuestiona la facultad del Estado demandado de buscar
determinar el reconocimiento legal de una entidad no-gubernamental peticionaria, bajo
el artículo 44 de la Convención, desde que con eso no se pretenda subordinarla a
disposiciones pertinentes de su propio ordenamiento jurídico interno o del derecho
interno de un Estado determinado.
32.
A ejemplo del propio derecho de petición individual per se bajo la Convención
Americana (y demás tratados de derechos humanos) en general, también ese requisito
de legalidad de una entidad no-gubernamental en particular encuéntrase
desnacionalizado 30. La protección de los derechos humanos accionada por el ejercicio
30. Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, el requisito de reconocimiento legal de
una organización no-gubernamental peticionaria (bajo el artículo 25) ni siquiera existe. La práctica de la
Comisión Europea de Derechos Humanos endosa la interpretación de que la referencia del artículo 25 de la
Convención a "organización no-gubernamental" tout court, sin condicionantes o calificativos, tuvo como
propósito impedir la exclusión de cualesquiera personas, otras que las personas físicas, habilitadas a recurrir
a la Comisión Europea; cf. Les droits de l'homme et les personnes morales (Colloque de Louvain de 1969),
Bruselas, Bruylant, 1970, p. 20 (intervención de H. Golsong); y cf. Actes du Cinquième Colloque
International sur la Convention Européenne des Droits de l'Homme (Colloque de Francfort de 1980), Paris,
Pédone, 1982, pp. 35-78 (informe de H. Delvaux). A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, en su
sentencia del 09.12.1994 en el caso de los Santos Monasterios versus Grecia, decidió rechazar un intento de
imponer restricciones (otras que la de la condición de "víctima") a la organización no-gubernamental en
cuestión. En el cas d'espèce, el Estado demandado argumentó que, dados los vínculos que él mismo
mantenía con la Iglesia Ortodoxa Griega y la "influencia considerable" de esta última en las actividades
estatales y en la administración pública, los Monasterios demandantes no eran organizaciones nogubernamentales en el sentido del artículo 25 de la Convención Europea (párr. 48). La Corte rechazó este
argumento, al encontrar que los referidos Monasterios no ejercian poderes gubernamentales. Su clasificación
como entidades de derecho público tenía por objeto tan solo extenderles protección jurídica vis-à-vis
terceros. Al situarse los Santos Monasterios bajo la "supervisión espiritual" del arzobispo local y no bajo la
supervisión del Estado, distinguíanse de este último, del cual eran "completamente independientes". Por
consiguiente, - concluyó la Corte Europea, - los Monasterios demandantes eran organizaciones nogubernamentales en el sentido del artículo 25 de la Convención Europea (párr. 49).