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vez, propició un notable desarrollo jurisprudencial de la noción de “víctima” bajo la
Convención Europea (supra). La Convención Americana, de forma distinta, tornó el
derecho de petición individual (artículo 44 de la Convención) mandatorio, de
aceptación automática por los Estados ratificantes, abriéndolo a “cualquier persona o
grupo de personas, o entidad no-gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la Organización” de los Estados Americanos (OEA), - lo que
revela la importancia capital atribuída al mismo 27.
26.
Fue éste, reconocidamente, uno de los grandes avances logrados por la
Convención Americana, en los planos tanto conceptual y normativo, así como
operativo. No se justificaría, pues, que, transcurridos veinte años de operación de
nuestra Convención regional 28, se admitiera circundar de restricciones el amplio
alcance de la legitimatio ad causam, por parte de cualquier persona, bajo el artículo 44
de la Convención Americana. Cabe extraer las consecuencias del amplio alcance del
artículo 44 de la Convención, en lo que se refiere a la condición de los individuos
peticionarios 29. Además, en la misma línea de pensamiento, el artículo 1(1) de la
Convención Americana consagra la obligación general de los Estados Partes de
respetar los derechos en ella consagrados y asegurar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción (sea ella nacional, extranjera, refugiada o apátrida,
indistintamente, independientemente de su estatuto jurídico en el derecho interno).
27.
Hay que tener siempre presente la autonomía del derecho de petición individual
vis-à-vis el derecho interno de los Estados. Su relevancia no puede ser minimizada,
por cuanto puede ocurrir que, en un determinado ordenamiento jurídico interno, un
individuo se vea imposibilitado, por las circunstancias de una situación jurídica, a
tomar providencias judiciales por sí mismo. Lo cual no significa que estaría él privado
de hacerlo en el ejercicio del derecho de petición individual bajo la Convención
Americana, u otro tratado de derechos humanos.
28.
Pero la Convención Americana va más allá: la legitimatio ad causam, que
extiende a todo y cualquier peticionario, puede prescindir aún de alguna manifestación
por parte de la propia víctima. El derecho de petición individual, así ampliamente
concebido, tiene como efecto inmediato ampliar el alcance de la protección, sobre todo
en casos en que las víctimas (v.g., detenidos incomunicados, desaparecidos, entre
otras situaciones) se vean imposibilitadas de actuar por cuenta propia, y necesitan de
la iniciativa de un tercero como peticionario en su defensa.
29.
Uno de los trazos marcantes de la emancipación del ser humano, vis-à-vis su
propio Estado, como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
reside precisamente en la desnacionalización de la protección en el presente contexto.
27. La otra modalidad de petición, la inter-estatal, sólo fue consagrada en base facultativa (artículo 45 de la
Convención Americana, a contrario del esquema de la Convención Europea -artículo 24 - en ese particular),
lo que realza la relevancia atribuída al derecho de petición individual. Este punto no pasó desapercibido de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en su segunda Opinión Consultiva, sobre el Efecto de las
Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del
24.09.1982), invocó esta particularidad como ilustrativa de la "gran importancia" atribuída por la Convención
Americana a las obligaciones de los Estados Partes vis-à-vis los individuos, por éstos exigibles sin la
intermediación de otro Estado (párrafo 32).
28. A partir de su entrada en vigor, el 18 de julio de 1978.
29. Cf., en ese sentido, mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Resolución sobre Interpretación de
Sentencia, del 16.04.1997), párr. 29, n. 12, reproducido in: OEA, Informe Anual de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos - 1997, p. 142.