8
petición individual en el plano internacional vis-à-vis disposiciones del derecho interno.
Los elementos singularizados en esta jurisprudencia protectora aplícanse igualmente
bajo procedimientos de otros tratados de derechos humanos que requieren la
condición de “víctima” para el ejercicio del derecho de petición individual (cf. supra).
23.
Cada uno de estos procedimientos, a pesar de diferencias en su naturaleza
jurídica, ha contribuído, a su modo, al gradual fortalecimiento de la capacidad procesal
del demandante en el plano internacional. En reconocimiento expreso de la relevancia
del derecho de petición individual, la Declaración y Programa de Acción de Viena,
principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos
(1993), urgió a su adopción, como método adicional de protección, mediante
Protocolos Facultativos a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales 23. El referido documento recomendó, además, a los Estados Partes en los
tratados de derechos humanos, la aceptación de todos los procedimientos facultativos
disponibles de peticiones o comunicaciones individuales 24.
II.
El Derecho de Petición Individual bajo la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
24.
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el
derecho de petición individual se ha constituído en un medio eficaz de enfrentar casos
no sólo individuales sino también de violaciones masivas y sistemáticas de los
derechos humanos 25, aún antes de la entrada en vigor de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (i.e., en la práctica inicial de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos). Su importancia ha sido fundamental, y no podría jamás ser
minimizada. La consagración del derecho de petición individual bajo el artículo 44 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se revistió de significación especial.
No sólo fue su importancia, para el mecanismo de la Convención como un todo,
debidamente enfatizada en los travaux préparatoires de aquella disposición de la
Convención 26, como también representó un avance en relación a lo que, hasta la
adopción del Pacto de San José en 1969, se había logrado al respecto, en el ámbito del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
25.
La otra Convención regional entonces en vigor, la Convención Europea, sólo
aceptara el derecho de petición individual originalmente consagrado en una cláusula
facultativa (el artículo 25 de la Convención), condicionando la legitimatio ad causam a
la demostración de la condición de víctima por el demandante individual, - lo que, a su
23
. Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, parte II, párrs. 40 y 75, respectivamente. - La
elaboración de ambos Proyectos encuéntrase virtualmente concluída, en lo esencial, aguardando ahora la
aprobación por parte de los Estados.
24
. Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, parte II, párr. 90.
25
. Lamento, pues, no poder compartir la insinuación presente en parte de la bibliografía especializada
europea contemporánea sobre la materia, en el sentido de que el derecho de petición individual tal vez no
sea eficaz en lo referente a violaciones sistemáticas y masivas de derechos humanos. La experiencia
acumulada de este lado del Atlántico, en el sistema interamericano de protección, apunta exactamente en el
sentido contrario, y gracias al derecho de petición individual muchas vidas fueron salvadas y se logró realizar
la justicia en casos concretos en medio de situaciones generalizadas de violaciones de derechos humanos.
26. Cf. OEA, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos - Actas y Documentos (San
José de Costa Rica, 07-22 de noviembre de 1969), doc. OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington D.C., Secretaría
General de la OEA, 1978, pp. 43, 47 y 373.