donde se analizan los hechos probados a la luz del derecho aplicable en un caso concreto, y se
determina la responsabilidad internacional del Estado. En lo que se refiere al derecho a la
integridad personal de los familiares de las 49 víctimas del Caso Cuscul Pivaral y otros, la Corte
realizó dicho análisis el Capítulo VIII-3 de la Sentencia. En dicho capítulo, específicamente en
los párrafos 192 a 196, la Corte determino si de los hechos probados, conforme a lo establecido
en el Anexo 3 de la Sentencia, relativos a los familiares de las 49 víctimas, podía desprenderse
la responsabilidad del Estado por violaciones a su integridad personal. En ese sentido, concluyó
lo siguiente:
197. En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias del presente caso,
y que el Estado no controvirtió los alegatos ni las pruebas presentadas por la Comisión
y los representantes respecto a las afectaciones que sufrieron los familiares de las
víctimas, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1
de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 en perjuicio de los familiares de
las víctimas mencionadas en el Anexo 2 de la presente Sentencia.
17. De esta forma, la Corte encuentra que la Sentencia resulta suficientemente clara respecto
a que el hecho de que se haga referencia a algunos familiares de las víctimas en el Anexo 3 de
la Sentencia no implica que éstos deban ser necesariamente incluidos en el Anexo 2 de la
misma. La determinación de si los hechos ocurridos a los familiares de las víctimas
constituyeron violaciones a su integridad personal es un análisis valorativo que realizó la Corte
a la luz del artículo 63.1 de la Convención, y que se refleja en el capítulo VIII-3 de la Sentencia
y en consecuencia en el Anexo 2 de la misma. Por esta razón, el Tribunal concluye que la
solicitud de interpretación no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la
Convención Americana, toda vez que su propósito es solicitarle a la Corte que valore
nuevamente cuestiones que ya fueron resueltas en la Sentencia, de forma tal que se consideren
como víctimas familiares que no fueron considerados como tal en el momento procesal
oportuno. El Tribunal recuerda que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún
punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo que no es el caso en
la presente solicitud. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de los
representantes es improcedente.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
18.
Por tanto,
LA CORTE,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los
artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por los representantes, en
relación con la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el
caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de
Guatemala, a los representantes de las víctimas, y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
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