-27y iii) diversas violaciones al debido proceso147. En respuesta la Sala de lo Constitucional declaró
el recurso sin lugar, solo examinando si la Asamblea Legislativa tiene facultades para destituir
a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral y si al señor Colindres Schonenberg se le ha
enjuiciado dos veces por la misma causa148.
106. El señor Colindres Schonenberg presentó una segunda acción de amparo en contra del
decreto que lo destituyó en el que indicó, entre otros argumentos, que la Sala de lo
Constitucional en el amparo ya resuelto no se había pronunciado sobre la violación al debido
proceso149. Específicamente el señor Colindres Schonenberg alegó que no se respetó su
derecho de audiencia ya que, entre otros, no habría tenido oportunidad real de defenderse,
que la Comisión Especial habría ocultado pruebas, que no se había agregado al expediente su
escrito presentado ante la Comisión Política y que no se le habría dado la oportunidad de
defenderse respecto al escrito de 2 de julio de 1997 presentado por diputados del PDC150.
107. El 5 de noviembre de 1999 la Sala de lo Constitucional declaró improcedente el segundo
amparo151. La Sala de lo Constitucional indicó que:
[D]e la argumentación de la parte actora se desprende únicamente un asunto de mera
legalidad, carente de fundamento constitucional, observándose circunstancias que inciden
en la válida configuración de la pretensión discutida en este proceso. Tales circunstancias
son la comprobación que el sustrato fáctico de la pretensión está basado en una simple
inconformidad con el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa y con el contenido
de la resolución a través de la cual se le destituye de su cargo, pues tanto las
argumentaciones base de la misma – aún cuando hacen referencia a categorías jurídicas
protegibles por el amparo – como los supuestos conceptos de violación expresados, no son
propios de la materia de amparo, ya que la Sala no es una instancia para revisar el criterio
vertido por la Asamblea Legislativa en el Decreto Legislativo [que lo destituye], ni las
valoraciones materiales o actuaciones procedimentales en aplicación directa del art. 11 de
la Constitución152.
108. La Corte advierte que la Sala de lo Constitucional no realizó un análisis de las alegadas
violaciones al debido proceso en el procedimiento de destitución. Por el contrario, indicó que
“no es una instancia para revisar […las] actuaciones procedimentales en aplicación directa del
art. 11 de la Constitución”, el cual estipula el derecho de audiencia153.
109. En relación con lo anterior, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de garantizar, a
todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la
violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el
demandante y pronunciarse en torno a ellas154. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que
el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial -que controvierte derechos
constitucionales como el derecho de audiencia en este caso-, no puede reducirse a una mera
formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse
sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana155. En el
Cfr. Acción de amparo de 15 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 505 y 506).
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 1552).
149
Cfr. Acción de Amparo de 27 de julio de 1999 (expediente de prueba, folio 555).
150
Cfr. Acción de Amparo de 27 de julio de 1999 (expediente de prueba, folios 554 a 557).
151
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1586).
152
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1585).
153
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1585).
154
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.
155
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 184, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú.
147
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