-29116. La Corte ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la
Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se
desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva158. En este caso, debe también tomarse
en cuenta el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin
de realizar efectivamente el cobro de la indemnización159.
117. El señor Colindres Schonenberg interpuso la demanda el 12 de enero de 1999. Tras una
decisión de segunda instancia y una sentencia de casación, el 22 de diciembre de 2009 la
Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiva160. El 7 de febrero de 2014 el Estado
realizó el pago161. Por tanto, la duración total del procedimiento fue de quince años.
118. La Corte generalmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la
razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c)
conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso. En el presente caso, la sentencia de la Sala de lo
Constitucional que restituyó al señor Colindres Schonenberg tras la primera destitución indicó
que procedía “la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el Estado 162. Tal
como lo señaló la Sala de lo Civil al decidir la apelación, la decisión de la Sala de lo
Constitucional le dio “un derecho […] para obtener la reparación del daño y ésta se concreta
en el presente proceso civil”163. En efecto, la controversia en el proceso civil era solo el valor
de los daños y perjuicios, por lo que no se trataba de un proceso complejo. Adicionalmente,
la Corte advierte que el Estado no ha demostrado que el retardo en el mismo se deba a la
actividad procesal de la presunta víctima. En consecuencia, la Corte considera que no es
necesario realizar un análisis detallado de los elementos relativos al plazo razonable
mencionados previamente ya que considera evidente que un plazo de quince años para
resolver y ejecutar un proceso por daños y perjuicios constituye una violación al plazo
razonable.
119. En consecuencia, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales establecido en el
artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto del señor
Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg.
VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
120. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana164, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71,
y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 107.
159
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 151.
160
Cfr. Sentencia de la Corte suprema de Justicia de El Salvador de 22 de diciembre de 2009 (expediente de
prueba, folio 598).
161
Cfr. Copia de la certificación del cheque de 7 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folio 1618), y acta
notarial de finiquito de 6 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folios 1615 y 1616).
162
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 375).
163
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 13 de junio de 2001 (expediente de
prueba, folios 1669). Véase en el mismo sentido, Sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro de 23 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1636).
164
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertades conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
158