y otros 8, surge que la intelección efectuada por la Corte del artículo 48.1.f reglamentario se ha sustentado en su razón legal o fundamento. 14. Por otra parte, es preciso atender al proceso en cuyo curso la señora Cortés Castillo emitió un dictamen. Ello se hizo en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el que se encuentra ligado al trámite del caso ante la Corte, al punto de ser un antecedente necesario para el mismo. Por lo tanto, no puede afirmarse se haya tratado de una instancia internacional distinta o desvinculada del proceso. Resultaría contradictorio que la Corte, a la vez que está facultada para considerar dictámenes periciales recibidos por la Comisión se viera impedida, por esa sola circunstancia, de recabar declaraciones de quienes emitieron tales dictámenes. 15. Considerando, conforme lo expuesto, la finalidad del artículo 48.1.f del Reglamento, así como su entendimiento de acuerdo a las características del proceso, la Corte considera relevante el señalamiento de la Resolución del Presidente en cuanto a que “la objetividad que se presume debe poseer un perito […] no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior oportunidad” 9. Además, más allá de la mención a su intervención en el trámite ante la Comisión, Ecuador no ha presentado motivos para presumir la falta de objetividad de la señora Cortés Castillo. 16. Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que en los casos sometidos a su conocimiento es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 10. En ese sentido, el grado en que el peritaje de la señora Cortés Castillo sea el resultado de un conocimiento experto expresado con objetividad podrá ser evaluado por la Corte, y el Estado tendrá oportunidad de interrogar a la perita y también de presentar sus consideraciones sobre el dictamen que ella exponga. 17. Por último, la Corte recuerda las amplias facultades que detenta en relación con la admisión y recepción de prueba (supra Considerando 3), y considera útil para la declaración pericial de la señora Cortés Castillo para la decisión a en la presente causa 18. En razón de todo lo expresado, la Corte considera improcedente el recurso del Estado y mantiene la decisión adoptada por el Presidente de desestimar la recusación y admitir el peritaje de la señora Ximena Cortés Castillo según el objeto dispuesto en la Resolución del Presidente. B) Sobre el peritaje conjunto de Marlon Alexis Oviedo Ramirez y Guillermo Barragán Moya Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2016, Considerando 10. 9 Dicha aseveración es una cita de una consideración vertida en una decisión sobre el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (Resolución de la Corte de 23 de agosto de 2010. Considerando 23). Aunque en la Resolución de 10 de diciembre de 2020 no se refirieron expresamente las circunstancias fácticas de la decisión citada, surge de la Resolución adoptada el 2 de julio de 2010 por el Presidente de la Corte en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, como también de la sentencia luego adoptada respecto del mismo, que la situación que motivó la consideración en cuestión se refería a una persona que había emitido un pronunciamiento que fue considerado por tribunales internos. Si bien la decisión en el caso señalado tuvo por base un texto reglamentario distinto al actual, la consideración resulta relevante respecto al presenta caso, en que se analiza la situación de una persona que emitió un pronunciamiento previo en el marco del trámite del caso ante la Comisión. Ello, pues tanto la norma reglamentaria pertinente en aquél reglamento como el actual artículo 48.1.a tienen la misma ratio legis, que es, como se señaló (supra Considerando 13) preservar la objetividad de la declaración pericial. (Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 37 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 44, 71, 121 y 122.). 10 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2018, Considerando 11. 8 4

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