4.
Los escritos recibidos los días 5 y 6 de enero 2020, mediante los cuales las
representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones sobre las
solicitudes del Estado.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos
del artículo 31.2 del Reglamento de este tribunal (en adelante “el Reglamento”).
2.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas,
testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50,
52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana.
3.
La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de
la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento 3.
A) Sobre las propuestas declaraciones periciales de José Mario Nájera
Ochoa y Ximena Cortés Castillo
4.
Sobre el señor Nájera Ochoa.- En primer término, cabe advertir que la solicitud estatal
de revocar la decisión del Presidente de la Corte sobre el señor Nájera Ochoa carece de objeto.
El Estado ha solicitado que, contrariamente a lo decidido por el Presidente, se acepte la
recusación presentada por Ecuador respecto a la persona indicada. Si bien la Resolución del
Presidente entendió improcedente la recusación formulada por el Estado respecto del señor
Nájera Ochoa, de todas formas determinó, por otros motivos, no admitir su declaración 4. Por
tanto, la solicitud de revocatoria presentada por el Estado en relación con el señor Nájera
Ochoa debe ser desestimada.
5.
Sobre la señora Cortés Castillo.- Cabe tratar, en segundo lugar, la solicitud de revocatoria
estatal respecto de la señora Cortés Castillo, quien fue propuesta como perita por las
representantes y llamada a declarar en audiencia pública por medio de la Resolución recurrida.
6.
Como surge de la Resolución, el 12 de noviembre de 2019 Estado recusó a la señora
Cortés Castillo por entender que, al haber ella intervenido a título de experta ante la Comisión
en este caso, se pondría en duda su objetividad, encontrándose por ende su situación en las
causales de recusación comprendidas en el artículo 48.1.f del Reglamento de este Tribunal 5.
7.
En la Resolución de 10 de diciembre de 2019, el Presidente consideró improcedente la
recusación, recordando como antecedente una decisión de la Corte sobre el caso Cabrera
García y Montiel Flores vs. Mexico, en la que se señaló que “la objetividad que se presume
debe poseer un perito […] no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior
oportunidad” 6.
8.
En su escrito de 16 de diciembre de 2019, el Estado se refirió a la consideración anterior
e insistió en que, pese a ella, debía proceder la recusación propuesta. Adujo la Resolución de
10 de diciembre “no […] respond[ió] al argumento principal de la impugnación, pues la misma
Cfr. en el mismo sentido, Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2019, Considerando 2.
4
Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2019, Visto 4 y Considerandos 24 y 27.
5
El artículo 48 del Reglamento de la Corte se refiere a la recusación de los peritos. Concretamente, su inciso 1.f)
señala lo siguiente: “Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: f) haber
intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la
misma causa”.
6
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte de 23 de agosto de 2010. Considerando
23, y Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2019, Considerando 23.
3
2