2 garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo”1. 5. La Corte ha sido muy específica y puntual al establecer que ciertos componentes de las garantías necesarias para asegurar un debido proceso son aplicables también al ámbito no judicial en un contexto en el que pudieran estar en discusión aspectos relevantes para los derechos de las personas. Así, la Corte ha entendido en su jurisprudencia previa que “las características de imparcialidad e independencia […] deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, […] no solo deben corresponder a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos”2. 6. El artículo 8 se denomina “garantías judiciales” y luego se refiere a un “juez o tribunal”. Sin embargo, la interpretación de esta disposición convencional no puede restringirse al ámbito judicial. Dejar allí la lectura e interpretación de la norma sería autolimitativo y sería congelarse en la parálisis con una interpretación literal restrictiva irrazonable. Aún sin la jurisprudencia constante a la que se ha hecho referencia, el hecho es que de la propia redacción del artículo 8.1 de la Convención Americana fluye el propósito garantista en la determinación de derechos y obligaciones. 7. En efecto, del artículo 8.1 se puede inferir que el claro sentido del tratado es el enfoque garantista, pues las garantías judiciales deben ser aseguradas “para la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (subrayado añadido). Por ello, el hecho es que, pese al título de dicho artículo, las garantías se extienden a procedimientos de otra índole. Ha sido y es esa la interpretación constante de la Corte, que ha optado por ser invariablemente garantista en torno a la diversidad de situaciones que se han planteado al Tribunal en los casos sujetos a su conocimiento. 8. Esto no significa que el tribunal interamericano emplee un criterio discrecional. Al contrario, para resolver controversias sobre la interpretación de normas, la Corte ha hecho uso3, como corresponde, de las reglas de 1 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, . párr. 103; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70, y Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11párr. 28. 2 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 108. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 38; Caso Blake Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57, párr. 21, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 32., y.

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