suspender o terminar la competencia del juez en una causa. En cuanto al juicio verbal sumario
como recurso idóneo (ver infra B), el peticionario señala que siguiendo la lógica anterior, éste
no es un recurso judicial, sino un juicio específico que tiene por finalidad liquidar los daños y
perjuicios que se hayan determinado en un juicio previo ya sea civil o penal. Indica que las
demandas sujetas al juicio verbal sumario son aquellas de liquidaciones de intereses, frutos,
daños y perjuicios11, y que en el caso concreto esto no fue determinado, ya que el juez y el
tribunal no conocieron el proceso y lo retardaron injustificadamente hasta el punto de su
prescripción. Respecto al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de la acción de
daños y perjuicios (ver infra B), el peticionario responde que dicha acción no tiene como
finalidad la de subsanar o impedir la impunidad de la violación de un derecho fundamental, por
lo cual no sería un medio idóneo y eficaz para impedir, suspender o reparar la violación del
derecho12.
24. Respecto al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento del recurso de apelación (ver
infra B), el peticionario responde que este recurso se emplea para apelar una sentencia cuando
se está en desacuerdo con su contenido13. Indica que la afirmación del Estado respecto a que
la prescripción del proceso pudo ser apelada es infundada en vista de que dicha apelación
hubiera sido inoficiosa ya que la prescripción del proceso se produjo de iurepor el paso del
tiempo y que la apelación hubiera tenido como fin únicamente que el Superior confirmase que
la prescripción de la causa ya había tenido lugar.
25. Asimismo alega que en el presente caso no correspondía agotar el recurso de casación ya
que la función de dicho recurso es la de revisar la “aplicación indebida de normas”, lo cual no
era relevante al proceso bajo estudio. Señala que “no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias de un caso
dado resulten ilusorios […] por ejemplo cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad o porque falten medios para ejecutar sus decisiones�� 14.
B.
Posición del Estado
26. En respuesta al reclamo del peticionario, el Estado alega la falta de agotamiento de los
recursos internos. Al respecto, frente al alegato del peticionario sobre el incumplimiento con la
obligación de investigar los hechos y juzgar a los responsables dentro de un plazo razonable, el
Estado alega que la señora Melba Suárez Peralta tuvo la oportunidad de iniciar un juicio de
recusación15. Alega que la Corte Interamericana habría declarado que deben agotarse los
recursos “idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida” y que la recusación podría
resultar adecuado y efectivo.16
11 El peticionario cita el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano.
12 Escrito del peticionario recibido el 21 de noviembre de 2007.
13 El peticionario cita: “El recurso en la medida que la ley concede a las partes para obtener que una providencia
Judicial sea modificada o dejada sin efecto. El juez puede equivocarse, o actuar deliberadamente apartándose de las
normas procesales en la tramitación de las causas, lo que afecta la parte formal; […]”. Juan Falconí Puig, Código de
Procedimiento Civil Comentado. Edino 1991, Guayaquil, Ecuador. Escrito del peticionario recibido el 21 de noviembre
de 2007.
14 El peticionario cita a la Corte IDH. Opinión Consultiva 9/87 sobre Garantías Judiciales en estados de emergencia,
del 6 de octubre de 1987. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXXIII.
15 El juicio de recusación está previsto en el artículo 856 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. “Un juez, sea
de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes y debe depararse del conocimiento de la
causa por alguno de los motivos siguientes: 10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado.” Nota No. 42-210/06 del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante al cual se remite el
informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898 del 30 de junio de 2006. Asimismo, el
Estado indica que la recusación está prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 863
del Código de Procedimiento Civil. Nota No. 4-2-281/07 recibida el 29 de noviembre de 2006 de la Misión Permanente
del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la Procuraduría General del Estado ecuatoriano
Oficio No. 006206, del 19 de noviembre de 2007.
16 El Estado cita la Sentencia de Fondo del Caso Velásquez Rodríguez de la Corte IDH, párr. 64. Nota No. 4-2-210/06
del 20 de julio de 2006 de la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA, mediante el cual se remite el informe de la
Procuraduría General del Estado ecuatoriano Oficio No. 025898, del 30 de junio de 2006.
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