incomunicación y restricción de visitas aplicadas a los internos, el Tribunal concluyó que sufrieron una violación a su integridad personal. La situación individual de esas personas fue analizada y probada en el momento procesal oportuno ante la Corte. De la prueba aportada por las partes al proceso resultó un número determinado de esos familiares quienes fueron declarados víctimas e identificados en el Anexo 2 de la Sentencia. La eventual existencia de familiares que no fueron declarados víctimas por la Corte y respecto de quienes se podría alegar que vivieron o fueron sometidos a uno de los supuestos fácticos mencionados que determinaron la vulneración de la integridad personal, debió ser demostrada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el trámite de fondo del caso. 65. Por otro lado, distinta es la situación de los hijos menores de 18 años de edad de las internas del Penal Castro Castro. La Corte declaró una violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de toda persona que a la época de los hechos fuera hijo menor de edad de una interna porque entendió que “la privación de contacto y relación con sus madres internas”, consecuencia de las medidas de incomunicación aplicadas por el Estado, violó la integridad personal de dichos niños. La Corte les otorgó un plazo de 8 meses para efectos únicamente de que acrediten su filiación y edad, dado que su condición de víctima quedó establecida en la Sentencia. Lo que sugieren los representantes (supra párr. 58 literal a) abriría la posibilidad de que otros familiares a quienes la Corte no declaró víctimas, y que por ello no están comprendidos en el párrafo 433.d ni identificados en el Anexo 2, sean considerados como tales, lo que no se encuentra previsto en la Sentencia emitida en el presente caso. b) Familiares de las víctimas que son beneficiarios del tratamiento médico y psicológico 66. Con respecto a lo manifestado por los representantes en el sentido de que “existe duda […] sobre cuales de los familiares de las víctimas […] son beneficiarios del tratamiento médico y psicológico”, la Corte recuerda que estableció como obligación del Estado en el párrafo 449 de la Sentencia “brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual”. Por su parte, en el párrafo 461 de la Sentencia la Corte ordenó, inter alia, que dicho tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares debía “brindarse en forma inmediata a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que el Estado realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente […]”. 67. En razón de lo anterior, para determinar los familiares que son beneficiarios de la reparación otorgada, es suficiente observar quienes han sido declarados víctimas en la Sentencia. Esto fue precisado por la Corte en los párrafos considerativos 342, 408 y 418, así como en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia en los cuales fueron declarados víctimas los familiares de los internos determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2, y los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos identificados, los que fueron individualizados en el Anexo 3. Dichos familiares incluidos en el Anexo 2 y en el Anexo 3 de la Sentencia fueron declarados víctimas y por ello son beneficiarios de la medida de reparación referente a la atención médica y psicológica. 20

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