tribunal, con exclusión de cualquier otra; competencia que vincula las actuaciones y
decisiones de la Corte y de sus integrantes.
12.
Los Estados partes en la Convención Americana han proclamado y asumido el
deber de reconocer y garantizar esos derechos en favor de todas las personas, sin
distinción, independientemente de que sean o no responsables de hechos delictuosos.
Este es un principio fundamental del Derecho internacional de los derechos humanos.
Los mismos Estados -- que integran la garantía colectiva en esta materia-- facultaron a
la Corte Interamericana única y exclusivamente para conocer y resolver demandas
sobre hechos, atribuidos a los Estados, que violen los derechos y libertades protegidos
por ese tratado internacional. Esa es su competencia contenciosa. No otra. Al ejercer
la tutela judicial de los derechos humanos, la Corte debe atenerse a las disposiciones
de la Convención, del mismo modo que los tribunales internos deben observar las
normas del orden penal.
13.
Dentro de ese marco indispensable y riguroso, cuyo desbordamiento entrañaría
una infracción, la Corte Interamericana emite decisiones acerca de los hechos
violatorios de la Convención que implican responsabilidad internacional del Estado, no
sobre transgresiones de normas diferentes que acarrean responsabilidad de otros
sujetos. Esto explica que la Corte que dicta condena por violaciones a derechos
humanos, no lo haga también en relación con acciones de terrorismo, que se hallan
fuera de su competencia, ni se extienda en el análisis de aquéllas, que significaría un
juicio penal extraño a sus atribuciones. No sobra mencionar que el propio Estado
reconoció que “no es competencia de la Corte pronunciarse sobre conductas que son
ajenas y distintas a la responsabilidad internacional del Estado, como la de SL”
(Sendero Luminoso).
14.
Por eso mismo, cuando la Corte Interamericana se refiere a “víctimas” de
hechos ilícitos, sólo puede aludir a quienes han sido objeto de conductas violatorias de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Hace las calificaciones que puede
y debe hacer, sin incurrir en otras que no puede ni debe hacer y que se hallan a cargo
de instancias diferentes, a las que es preciso dirigirse para que tomen las decisiones
que les competen. Ciertamente son víctimas, en sentido amplio y general, cualesquiera
personas que sufren la pérdida o el menoscabo de un bien jurídico --vida, integridad,
libertad, patrimonio-- como consecuencia de una conducta ilícita. Si ésta corresponde a
una violación de la Convención Americana, la calificación de víctima y la sanción
respectiva incumben a la Corte Interamericana. Si se refiere a una violación de la ley
penal, la calificación y la sanción competen a otros tribunales.
15.
El Estado observa que la Corte alude a determinadas personas como
integrantes de “grupos armados”, en tanto que la Comisión de Verdad y Reconciliación
los estima miembros de un “movimiento subversivo terrorista responsable de graves
violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad”. La Corte no ha
variado, en modo alguno, los señalamientos de la Comisión de Verdad y Reconciliación.
Deja a salvo la calificación formulada por ésta. Los términos que la Corte utiliza --en el
ámbito de su propia competencia y para los fines del proceso seguido ante ella-- no
pretenden “recalificar” lo que aquella Comisión ha apreciado conforme a su
encomienda institucional.
16.
Una sentencia de la Corte Interamericana debe instalarse sobre la prueba de los
hechos violatorios de la Convención, de los que deriva la responsabilidad del Estado.
Aun cuando el reconocimiento de los hechos y de su responsabilidad internacional por
parte del Estado demandado no determina, por sí solo, el juicio de la Corte, es obvio
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