intentar sus posibles acreedores, sean privados o públicos, son asuntos ajenos al
proceso internacional ante este Tribunal que el Estado debe resolver conforme a su
derecho interno.
54.
En cuanto a lo solicitado por el Estado en relación con la modalidad de
cumplimiento de las reparaciones económicas (supra párr 30.a), el Tribunal advierte
que en dicho punto de la demanda de interpretación no se solicita que se aclare el
sentido o se precise el alcance de dicho aspecto de la Sentencia, sino que pide que se
revise y modifique lo que fue establecido y ordenado en esa decisión. El propio Estado
expresó su pretensión de modificación al indicar que “[…] la piedra angular de [su]
argumento […], respetuosamente, busca un cambio en la modalidad de cumplimiento
de algunos puntos resolutivos […]” (énfasis agregado). La Corte carece de atribuciones
para resolver dicho aspecto de la demanda de interpretación, por cuanto no lo
permiten los artículos 67 de la Convención, 29.3 y 59 del Reglamento. Las cuestiones
relacionadas con esta medida de reparación que sean materia del procedimiento de
supervisión del cumplimiento de la Sentencia serán consideradas por el Tribunal
oportunamente.
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Sobre la consulta en los términos del artículo 64 de la Convención
55.
La Corte observa que el Estado, con base en el “artículo 64 de la [Convención
Americana,] consulta a la Corte sobre la interpretación de ciertos tratados
internacionales considerando el carácter sistémico, dinámico y evolutivo del derecho
internacional de los derechos humanos”, respecto de “la responsabilidad
[internacional] de grupos no estatales por violación de derechos humanos y delitos de
lesa humanidad”. Ello con el fin de que la alegada interpretación dinámica “se
constituya parte del marco jurídico en el cual [la Corte] aprecie las pretensiones
desarrolladas en la demanda de interpretación” en apoyo “a su solicitud de un cambio
en la modalidad de cumplimiento”.
56.
Este Tribunal estima que este aspecto de la demanda de interpretación
fundamentado en el artículo 64 de la Convención Americana que regula la interposición
de opiniones consultivas, y que no se refiere a un aspecto concreto de la Sentencia por
aclarar, sino a “la interpretación de ciertos tratados”, resulta extraño al presente
procedimiento de interpretación conforme se desprende de la misma Convención
Americana, por lo que no se manifestará sobre el particular en la presente Sentencia.
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57.
En cuanto a la medida de reparación relacionada con el monumento “El ojo que
llora” (supra párrs. 12, 13 y 19), si bien dicha información fue aportada
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