39. En el presente caso, las excepciones previstas en el artículo 46(2) ya han sido examinadas por la CIDH al analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 34. En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha excepción. Adicionalmente, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos intentados en Bolivia, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimiento y cosa juzgada internacionales 40. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d). 4. Caracterización de los hechos alegados 41. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". 42. La petición bajo estudio se refiere a presuntos actos de detención arbitraria y torturas de los hermanos Renato y Hugo Ticona, como así también a la posterior desaparición forzada de Renato Ticona, actos cometidos por agentes del Estado Boliviano en perjuicio de las presuntas victimas mencionadas. Así también la petición se refiere a violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana de Cesar Ticona, Honoria Estrada de Ticona, Hugo Ticona Estrada, Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada, familiares directos de Renato Ticona Estrada. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y a las obligaciones genéricas que se refieren los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. Tales hechos podrían asimismo, constituir violación a los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. V. CONCLUSIONES 43. La Comisión Interamericana considera que es competente para conocer el fondo de la petición presentada y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE, 1. Declarar admisible la presente petición sobre la presunta violación de los artículos 1(1), 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 2. Notificar esta decisión al Estado Boliviano y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 8

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