39. En el presente caso, las excepciones previstas en el artículo 46(2) ya han sido examinadas
por la CIDH al analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el
artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 34. En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión
no requiere examinar nuevamente si se configura dicha excepción. Adicionalmente, tomando
en cuenta la fecha de los hechos alegados, la posibilidad de encontrarse frente a una situación
de violación continuada de derechos humanos, y la situación de los diversos recursos internos
intentados en Bolivia, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro
de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimiento y cosa juzgada internacionales
40. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión
Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d).
4.
Caracterización de los hechos alegados
41. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la
petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana,
conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser
desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total
improcedencia".
42. La petición bajo estudio se refiere a presuntos actos de detención arbitraria y torturas de
los hermanos Renato y Hugo Ticona, como así también a la posterior desaparición forzada de
Renato Ticona, actos cometidos por agentes del Estado Boliviano en perjuicio de las presuntas
victimas mencionadas. Así también la petición se refiere a violaciones de los derechos
consagrados en la Convención Americana de Cesar Ticona, Honoria Estrada de Ticona, Hugo
Ticona Estrada, Rodo Ticona Estrada y Betzy Ticona Estrada, familiares directos de Renato
Ticona Estrada. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a
hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los consagrados en los
artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y a las obligaciones genéricas que
se refieren los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. Tales hechos podrían asimismo, constituir
violación a los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
V.
CONCLUSIONES
43. La Comisión Interamericana considera que es competente para conocer el fondo de la
petición presentada y que el caso es en principio admisible, conforme a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los
argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la
cuestión.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE,
1. Declarar admisible la presente petición sobre la presunta violación de los artículos 1(1), 2,
3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, III, IV y XI de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Notificar esta decisión al Estado Boliviano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
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