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de las partes14, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su
competencia, la verdad judicial de lo acontecido15. La Corte advierte que el reconocimiento de
hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener efectos y consecuencias en el análisis
que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que
todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias16.
29.
Este Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención17, así como a las necesidades de reparación de las
víctimas18. El Estado en general no efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por
los hechos alegados por la Comisión y los representantes. Sin perjuicio de ello, la Corte
entiende que el reconocimiento de responsabilidad abarca también los hechos relacionados con
las violaciones a los derechos que fueron reconocidas en perjuicio de las presuntas víctimas,
excepto de aquellos respecto de los cuales se pronunció de forma particular.
30.
La Corte no considerará la alegación de la Comisión y de los representantes como la
existencia de un deber de prevenir afectaciones a los derechos del señor Sepúlveda Saravia,
basada en que el Estado tenía conocimiento de que podía ser víctima de un atentado y no tomó
medidas para protegerlo y evitar los hechos violentos en que resultó víctima el señor Omeara
Carrascal. No corresponde a este Tribunal realizar un análisis de la situación de riesgo del señor
Sepúlveda Saravia ni las posibles consecuencias, en tanto que no es víctima del caso (infra
párr. 56). Por otro lado, el señor Omeara Carrascal de acuerdo a los hechos no tenía vinculación
alguna con el Movimiento de Acción Comunitaria (en adelante también “MAC”) y fortuitamente
se encontraba en el lugar donde ocurrió el atentado contra el señor Sepúlveda Saravia; y
respecto del señor Omeara Carrascal no se ha sido aducido un riesgo y real conocido por el
Estado que derive en la supuesta falta del deber de prevención 19.
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,
párr. 24, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018.
Serie C No. 351, párr. 27.
15
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 17.
16
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y
Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 35.
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie
17
C No. 38, párr. 57, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2018. Serie C No. 362, párr. 34.
18
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 18, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra,
párr. 34.
19
Cabe recordar que la Corte en su jurisprudencia ha señalado que “a efectos de determinar la responsabilidad
estatal en un caso determinado, resulta necesario que se acredite, en primer lugar, el conocimiento por parte del
Estado de la situación puntual de riesgo. En ese sentido, cabe recordar que las obligaciones convencionales de garantía
a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues
los deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados al conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades
razonables de prevenir o evitar ese riesgo”. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 159. Además, este Tribunal
ha indicado que “a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e
integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia
de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado,
y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia, supra, párr. 123, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339. párr. 140.
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