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ocurridos los hechos […] permanecen en impunidad”. Los representantes204 sostuvieron que
“el [E]stado ha incumplido en su totalidad el deber de debida diligencia en las
investigaciones”205. Ambos sostuvieron que Colombia violó los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. También, que en la investigación de
los hechos atinentes a Manuel Guillermo Omeara Miraval (en adelante también “investigación
sobre Omeara Miraval”), infringió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra
la Tortura y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. El
Estado afirmó que “la ausencia de diligencia durante unos per[í]odos en el adelantamiento
de las investigaciones internas, ha tenido como consecuencia la denegación de justicia”. No
obstante, conforme ya se ha indicado, reconoció su responsabilidad de modo “parcial”. Solicitó
a la Corte que acepte su reconocimiento en tales términos.
205. La Corte examinará los argumentos de la Comisión y las partes 206. A tal efecto,
procederá en el siguiente orden: A) Aclaraciones sobre el alcance del reconocimiento parcial
de responsabilidad; B) Aspectos controvertidos respecto a la investigación de los hechos; C)
Derecho a la Verdad en relación con lo sucedido al señor Omeara Miraval, y D) Conclusión.
A. Aclaraciones sobre el alcance del reconocimiento parcial de responsabilidad
206. Tal como se señaló con anterioridad ha cesado la controversia en cuanto a que el
Estado, como lo reconoció:
a) respecto a la investigación de lo sucedido a Noel Emiro Omeara Carrascal (en
adelante, “investigación sobre Omeara Carrascal”), “incumpli[ó] el deber de debida
diligencia […] por haber incorporado tardíamente e[l] hecho [contra él], pues fue hasta
el 31 de julio de 1998 que se conexó esta investigación a la del homicidio de […]
Sepúlveda, la cual inició el 31 de enero de 1994”207;
b) respecto a la investigación de lo sucedido a Omeara Miraval (en adelante,
“investigación sobre Omeara Miraval”), Colombia “incumpli[ó] el deber de debida
diligencia en la investigación de los presuntos hechos de tortura”;
c) respecto a la investigación sobre lo sucedido a Héctor Álvarez Sánchez (en adelante
también “investigación sobre Álvarez Sánchez”), es “responsabl[e]” por “no haber
investigado diligentemente en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1994
Los representantes incluyeron en sus argumentos sobre la investigación de los hechos señalados sobre la
aducida falta de indagación respecto de “denuncias previas” relativas a José Erminso Sepúlveda Saravia, así como a
la falta de protección a dicha persona. De acuerdo a lo ya determinado sobre dicha persona, así como respecto del
deber de prevención en relación con el derecho a la vida, tales argumentos no serán considerados. Además, hicieron
otros señalamientos sobre la falta de protección de personas, vinculando esto a la falta de diligencia en la investigación
que, se exponen más adelante. No obstante, al exponer sus argumentos sobre las investigaciones, también señalaron
que la aducida falta de protección implicó un incumplimiento del deber estatal de “prevenir razonablemente las
violaciones a derechos humanos”. En este apartado sólo se analizan los argumentos respecto a la diligencia en las
investigaciones. Lo relacionado con el deber de prevención ya fue resuelto (supra párrs. 30 y 56).
205
Expresaron que “las innumerables referencias que el gobierno en su contestación hace a las diligencias del
proceso, la gran mayoría de ellas [son] solo de trámite”.
206
Lo hará respecto de todas las personas consideradas presuntas víctimas. La aclaración es pertinente pues
mientras los representantes afirmaron que las violaciones a derechos que adujeron en relación con la investigación
de los hechos perjudicaron a “las víctimas y sus familiares”. La Comisión adujo que fue solo a los familiares de los
señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez. No obstante, la Corte no advierte motivos para excluir
alguna presunta víctima de la evaluación que corresponde hacer y, en particular, advierte que por lo menos dos de
las personas recién nombradas permanecieron con vida tiempo después de los hechos cometidos contra ellas o contra
sus familiares, que dieron origen a las investigaciones. El examen de la observancia, en lo pertinente, de la Convención
Interamericana contra la Tortura y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, se referirá al tiempo
posterior a la entrada en vigor de dichos tratados para el Estado, es decir, respectivamente, luego del 19 de enero
de 1999 y del 12 de abril de 2005.
207
El Estado aclaró que la “inclusión [del señor Omeara Carrascal] como víctima [en forma] tardía, […] no
implica que las circunstancias del atentado en su contra no fueran investigadas, pues de todas formas todos los actos
relacionados con el esclarecimiento de la escena del crimen, se realizaron en el marco de la investigación adelantada
por el homicidio de [l señor] […] Sepúlveda”.
204