54 ocasiones212, ha efectuado un examen conjunto de las tres disposiciones indicadas. Incluso en algunos antecedentes puntuales en que declaró una vulneración al artículo 8 y no a los otros213, indicó que el deber establecido en el artículo 6 no se restringe a tipificar el delito de tortura. Así, ha indicado que “no investigar efectivamente los actos de tortura […] significa […] omit[ir] tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir […], desconociendo lo previsto en el artículo 6” 214. La Corte ha señalado que “la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra] la Tortura”215. De ese modo, no considera convincentes los argumentos estatales y no advierte razón para apartarse de sus precedentes más recientes y reiterados. En consecuencia, la Corte determina que a partir del 18 de febrero de 1999 216 el Estado vulneró los artículos 1, 6 y 8 de la referida CIPST. 210. Por lo expuesto, la Corte encuentra al Estado responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez, así como de sus familiares217. Asimismo, respecto a la falta de investigación de presuntos actos de tortura, Colombia es responsable, en perjuicio de los familiares del señor Omeara Miraval218 por la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con los Cfr., entre otros, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 252, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 258. 213 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 128 a 130, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 154 a 156. 214 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 129, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 155. Además, en el párrafo 114 de la última decisión, indicó también que “[l]os artículos 1 [y] 6[, así como el 9] de [la Convención contra la Tortura] obligan a […] tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura”. 215 Cfr. Caso Bueno Alvez Vs. Argentina, supra, párr. 88, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 462. 216 La Corte ha indicado que las obligaciones derivadas de la Convención Interamericana contra la Tortura son exigibles a partir de la ratificación de la misma, aun cuando no estuvieran vigentes al momento del [hecho]”. (Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 137, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 219). Colombia depositó el instrumento de ratificación el 19 de enero de 1999. El artículo 22 de la Convención referida expresa que la misma, [p]ara cada Estado que [la] ratifique […] después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, […] entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación”. 217 En ese sentido, la Corte acepta el reconocimiento estatal de que, con respecto a la investigación de los hechos respectivos, vulneró derechos en perjuicio de los familiares de Omeara Carrascal y Omeara Miraval (supra párrs. 16 y 32 y 19 y 33). Cabe aclarar que, por lo que se ha determinado a partir del reconocimiento estatal de responsabilidad, Omeara Miraval no es víctima por la falta en la investigación de posibles torturas en su perjuicio, pero sí, por ser hijo del señor Omeara Carrascal, de la falta de investigación de lo sucedido a este último. En cuanto al señor Omeara Carrascal, quien permaneció con vida tiempo después del atentado en su contra, es víctima respecto a la falta de acciones dirigidas a indagar lo sucedido a él en los primeros momentos de la investigación. Por último, el reconocimiento estatal referido a la investigación sobre lo ocurrido al señor Álvarez Sánchez abarca el período comprendido entre el 21 de octubre de 1994 y 10 de marzo de 2003, y el señor Álvarez Sánchez murió el 11 de mayo de 2000. Por ende, la Corte entiende que, con base en tal reconocimiento, la responsabilidad estatal abarca perjuicios tanto respecto al señor Álvarez Sánchez como a sus familiares. Respecto a la investigación de amenazas respecto de la señora Carmen Omeara, el reconocimiento del Estado incluyó la violación a los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención, y sobre la omisión de investigar los hechos atinentes al desplazamiento forzado, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y de Elba Katherine y Claudia Marcela y Manuel Guillermo, todos de apellidos Omeara Álvarez, el reconocimiento estatal incluyó la violación de los artículos 22.1, 8, y 25 de la Convención, respectivamente (supra párrs. 25 y 35). Además, en relación con la investigación de los hechos relativos al señor Álvarez Sánchez, Colombia reconoció su responsabilidad por la vulneración de los artículos 4 y 5 de la Convención por la omisión en la garantía al deber de investigar la violación al derecho a la vida e integridad personal (supra párrs. 22 y 34). 218 Fue a partir del hallazgo del cuerpo del señor Omeara Miraval que el Estado tuvo “razón fundada para creer que se ha[bía] cometido un acto de tortura”, en los términos del artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Por ende, fue cuando ya el señor Omeara Miraval estaba muerto que surgió la obligación de investigar la posible tortura. Por ello, él no puede ser tenido como víctima del incumplimiento de ese deber. 212

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