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233. Así, aunque la Fiscalía requirió información el 29 de enero de 1999 sobre funcionarios
policiales y militares; las autoridades militares en su comunicación de febrero de ese año no
brindaron la información solicitada (supra párr. 105), sin que conste que en esos momentos
hubiera efectuado otras acciones para obtenerla259. Dos años más tarde, se comisionó a un
grupo del DAS para ubicar testigos y determinar si en el momento de los mismos existía en el
municipio de Aguachica la UNASE (supra párr. 106), y después de abril de 2002 se ordenó
practicar una inspección en la sede de la UNASE, para determinar su personal en 1994 (supra
párr. 107). Asimismo, en mayo de 2002 se ordenó una inspección a la investigación sobre
Omeara Miraval (supra párr. 139). Respecto a todo lo anterior, debe notarse que en la
investigación sobre Omeara Miraval la información sobre el personal de la UNASE había sido
incorporada desde 1996. Por tanto, hubo una demora innecesaria, en la investigación sobre
Omeara Carrascal, en obtener la información, que se encontraba en poder del Estado. Ello,
considerando la posibilidad de la intervención de miembros de la UNASE en los hechos, resulta
un actuar negligente en el seguimiento de líneas de investigación.
234. Respecto a lo anterior, cabe destacar que la inspección de mayo de 2002 señalada en
el párrafo precedente fue la primera en realizarse. De acuerdo a prueba pericial rendida ante
la Corte, las inspecciones judiciales resultaron acciones tardías260.
235. Por otra parte, aunque en la investigación sobre Omeara Miraval en 1995 se habían
recibido declaraciones indicando la vinculación del Mayor JL con grupos paramilitares en
Aguachica (supra nota a pie de página 248), esa información fue incorporada en la
investigación sobre Omeara Carrascal recién en 2004 (supra párr. 109). Además, no consta
que a partir de ello, luego de 2004, en la investigación sobre Omeara Carrascal, se realizaran
acciones para dar seguimiento a dicha información, como podría ser disponer la declaración
del Mayor JL o de los declarantes que habían manifestado la vinculación de aquél con grupos
paramilitares.
B.2.2. Investigación sobre Omeara Miraval
236. En cuanto a la investigación de lo sucedido al señor Omeara Miraval, corresponde dejar
sentado, en primer término, que el deber estatal respectivo surge no sólo de la Convención
Americana, sino también, a partir de las fechas de su entrada en vigor, de la Convención
Interamericana contra la Tortura, cuya violación en el caso ya quedó determinada a partir del
reconocimiento estatal (supra párr. 19) y de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada261. La Comisión y los representantes adujeron la violación de tales tratados.
237. Asimismo, la Corte recuerda que la justicia militar “no es el fuero competente para
investigar […] violaciones de derechos humanos” 262. No obstante, no se advierte que en el
caso dicha intervención haya suplido, impedido, demorado, suspendido o afectado
perjudicialmente en forma alguna la actuaciones de otros fueros. Por otra parte, si bien la
investigación disciplinaria no es apta para sustituir la jurisdicción penal 263 y además, en el
caso, no derivó en sanciones efectivas, tampoco menoscabó otras actuaciones. Por ende, la
Al respecto, surge de los hechos que cuando el 25 de febrero de 1999 el Comandante de Infantería No. 15
respondió que desconocía quiénes integraban las tropas en Aguachica, solicitó la remisión del pedido de información
al Batallón de Contraguerrillas No. 27, pero no consta que esta acción, u otra, se realizara a fin de obtener la
información (supra pie de pág. 82).
260
Así lo indicó el perito Iván González Amado. Dictamen pericial de Iván González Amado, supra.
261
En cuanto a la Convención Interamericana contra la Tortura, ya se indicó que la fecha a partir de la cual
cabe examinar la responsabilidad de Colombia es el 18 de febrero de 1999 (supra párr. 209). Por su parte, la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor para el Estado el 12 de abril de 2005.
262
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162, párr. 142, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 84.
263
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 204.
259