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la que se encontraban,] generó violaciones a sus derechos contenidos en los artículos 22 y 11
de la Convención Americana”.
269. En relación con el artículo 22.1 de la Convención, el Estado reconoció su
responsabilidad internacional “por [la] omisión en la investigación de los presuntos hechos de
desplazamiento forzado de personas”, en perjuicio de algunos familiares de las víctimas
directas en el presente caso. Respecto a la violación del artículo 11.2 de la Convención
Americana, el Estado no realizó alegatos. El Estado aclaró que “su reconocimiento de
responsabilidad no abarca la obligación de protección en relación con ninguno de los familiares
de las víctimas directas”.
B. Consideraciones de la Corte
270. En primer lugar, este Tribunal considera necesario a la luz del reconocimiento parcial
de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, establecer que Colombia violó: a) el
derecho a la integridad personal y la protección a la familia (artículos 5 y 17299 de la
Convención), en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares
de las víctimas de hechos violentos del caso, y b) los derechos del niño (artículo 19300) en
relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los tres hijos del señor Omeara
Miraval. En el presente capítulo la Corte tomará en cuenta en lo pertinente de dicho
reconocimiento.
271. En segundo lugar, cabe señalar que la Comisión y los representantes alegaron además
la violación al artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y sus tres
hijos, Elba Katherine, Manuel Guillermo y Claudia Marcela, los tres de apellidos Omeara
Álvarez. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por su omisión en
la investigación de los presuntos hechos de desplazamiento forzado (supra párrs. 25.c) y
35.c)). No obstante, este Tribunal considera que se mantiene la controversia respecto a la
alegada responsabilidad del Estado por la violación al artículo 22.1 de la Convención.
272. La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para
el libre desarrollo de la persona 301. En este sentido, ha establecido que el derecho de
circulación y de residencia consiste en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente
dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, y
b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este
derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular
o permanecer en un lugar302. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente
dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado
en el cual se halle legalmente303. Este Tribunal ha dicho también que el derecho de circulación
299
El artículo 17 de la Convención establece, en lo pertinente, lo siguiente: “1. La familia es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre
y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por
las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención. […]”.
300
El artículo 19 de la Convención establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
301
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 189.
302
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 115, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr.
214.
303
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 188, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 308.