46 su sentencia de muerte y el fiscal guard[ó] silencio y no coment[ó] nada”178. Héctor Manuel Álvarez Solano y Fabiola Álvarez Solano rindieron declaraciones en similar sentido179. 184. La Corte advierte que no existe controversia en que el señor Álvarez Sánchez quedó en estado cuadripléjico como resultado del atentado que sufrió, y que derivado de esta condición “se congeló toda la parte de movimientos y de todo”. Asimismo, es un hecho probado que el señor Álvarez Sánchez falleció el 11 de mayo de 2000, es decir cinco años y siete meses después del atentado. De lo que resulta evidente que la integridad personal del señor Álvarez Sánchez se vio afectada como resultado del atentado del que fue víctima. 185. Por otro lado, en relación con el alegato sobre si el atentado en contra del señor Álvarez Sánchez habría constituido una violación al derecho a la vida, la Corte considera que si bien es elemental que el resultado de muerte atribuible a un Estado viola el deber de respetar el derecho humano a la vida, también entiende que no es la muerte de la víctima la única forma de violación de este derecho. En efecto, todo el derecho comparado reconoce que se afecta el derecho a la vida también por peligro. En el derecho internacional de los derechos humanos no cualquier peligro eventual o presuntivo es relevante como violación a este derecho, como tampoco lo es en el derecho comparado en general. Pero cuando la conducta del actor que genera la responsabilidad internacional del Estado se dirige a matar a la víctima por un medio idóneo para producir el resultado, es decir, cuando el derecho interno configura una tentativa de homicidio que pone en peligro concreto su vida, es claro que también está violando el deber de respetar la vida de la víctima. Este peligro concreto y la idoneidad de medio se verifica en el caso con el mero relato de los hechos, pues se trató de una tentativa calificada que tuvo como consecuencia una lesión gravísima incapacitante, que queda abarcada o interferida por la calificación más grave de la tentativa. En consecuencia con independencia de que la muerte sobreviniente de la víctima pueda o no atribuirse causalmente a la conducta del agente, la conducta dolosa de quienes realizaron el atentado (tentativa) y actuaron con apoyo y aquiescencia del Estado, por sí misma configura para el Estado la violación del deber de respetar la vida de la víctima. 186. En el presente caso, si bien el atentado no derivó en la muerte inmediata del señor Héctor Álvarez Sánchez, la fuerza empleada, su intención y objetivo estaban claramente dirigidas a ejecutar a la presunta víctima, la cual estaba en un estado de indefensión total180. Por estas razones, la Corte considera que los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana también fueron violados por el Estado, en perjuicio del señor Héctor Álvarez Sánchez. C. Conclusión 187. En razón de reconocimiento parcial del Estado de su responsabilidad internacional por la muerte y afectación a la integridad, este Tribunal concluye que el Estado violó los derechos a la vida e integridad personal consagrados artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal. Declaración de Clemencia Patricia Álvarez Solano rendida por afidávit, supra. Sobre el particular, Héctor Manuel Álvarez Solano manifestó lo siguiente: “Ante el fiscal que le tomó la demanda, [su] padre le dijo: estoy firmando mi sentencia de muerte”. Declaración de Héctor Manuel Álvarez Solano rendida por afidávit presentada a la Corte (expediente de prueba, afidávits y peritajes, fs. 12028 a 12032). De igual forma, Fabiola Álvarez Solano manifestó que “[d]espués de la desaparición de [su] esposo[,] [su] padre Héctor Álvarez Sánchez fue citado […] para que hiciera una declaración de lo que él conocía de los hechos, y al terminar la declaración en el comedor de la casa le manifestó al fiscal que estaba firmando su sentencia de muerte y quedó con ellos de seguir haciendo averiguaciones sobre las atrocidades que los paramilitares estaban cometiendo en el sur de Cesar y a pesar de esto no le prestaron la protección que requería en ese momento.” Declaración de Fabiola Álvarez Solano rendida por afidávit, supra. 180 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 127. 178 179

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