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Corte no considera necesario examinar las actuaciones referidas, sino que pasa a analizar lo
actuado por la jurisdicción ordinaria.
238. Al respecto, debe recordarse que en casos en que pueda asumirse que una persona se
encuentra desaparecida como consecuencia de un acto ilícito, luego de la denuncia de
desaparición o secuestro, los Estados deben actuar con prontitud en las primeras horas y
días264. Por otra parte, este Tribunal advierte, como lo ha hecho el Estado en su contestación,
que “la garantía de imparcialidad es exigible […] frente a las autoridades que adelantan tareas
investigativas”265.
239. Ahora bien, surge de los hechos que luego de que el 28 de agosto de 1994 se
presentara la denuncia ante la UNASE (supra párr. 87):
a) el 29 de agosto de 1994 se desplazó personal de la UNASE al sitio en el que ocurrieron
los hechos;
b) el 31 del mismo mes y año la UNASE dispuso el desplazamiento personal para verificar
información brindada en una llamada anónima recibida ese día, sobre el “avistamiento
de un vehículo”;
c) el 6 de septiembre de 1994 se recibió la declaración del señor Álvarez Sánchez;
d) el 7 de septiembre de 1994 se recibieron las declaraciones de Fabiola Álvarez Solano,
AC y RT;
e) el mismo día la Fiscalía ordenó el allanamiento de dos predios indicados por el señor
Álvarez Sánchez. El día siguiente se realizaron los allanamientos;
f) el 14 de septiembre de 1994 la Fiscalía ordenó a la UNASE solicitar apoyo a miembros
de la fuerza pública con el fin de dar con el paradero de Omeara Miraval;
g) el 20 de septiembre siguiente se dispuso la remisión de diligencias a la Unidad de
Fiscalías Seccional en Aguachica, por razón de competencia266;
h) el 22 del mismo mes el DAS informó que había recibido una llamada anónima en la
que se indicó que el cuerpo del señor Manuel Guillermo Omeara se encontraba en la
finca La Granja267;
i) ese mismo día la Fiscalía General de la Nación ordenó la inspección del lugar, en el
que encontró el cadáver del señor Omeara Miraval, y
j) el 23 de noviembre de 1994 se efectuó la necropsia y la identificación del cuerpo de
Omeara Miraval por parte de sus familiares (supra párr. 91).
240. Surge del contexto del caso, la relación que en ese momento habrían mantenido la
UNASE o el DAS, al menos en la zona de los hechos, con grupos paramilitares 268. En este
marco, resulta razonable asumir que la actuación de estas entidades en los hechos no se
condice con la garantía de imparcialidad. La lesión a esa garantía es en sí una afectación al
proceso debido e impide concluir que las acciones examinadas se realizaran efectivamente
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Terrones Silva y otros Vs.
Perú, supra, párr. 203.
265
En el mismo sentido que lo dicho por el Estado, la Corte se ha pronunciado, señalando que “[t]odas las
exigencias del debido proceso previstas en el artículo 8.1 de la Convención, así como criterios de independencia e
imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al
proceso judicial” (Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, párr. 133, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil,
supra, párr. 185).
266
Escrito del Estado de 8 de agosto de 2014, supra.
267
Informe del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Santander Puesto Operativo DAS
Aguachica, supra.
268
Así, por ejemplo, en la declaración dada por MR el 7 de mayo de 2015, él indicó que pertenecía al “grupo
armado de las Autodefensas de L[os] P[rada]”, y señaló, refiriéndose a un tiempo posterior a 1992, que “hacía[n]
operativos juntos entre el Ejército y [el grupo de los Prada] en donde estaba la guerrilla. La policía en San Martín
también sabía todo, el DAS también, el DAS [les] llevaba las listas, se la entregaban a L[os] P[rada], la lista de todos
los milicianos de la guerrilla y así sucesivamente hacíamos operativos cada rato con el Ejército (expediente de prueba,
anexo 66 al ESAP, f. 2422).
264