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ello, sin perjuicio de entender que se presentan elementos de complejidad 278, resulta evidente
que el tiempo transcurrido sobrepasa el que pudiera considerarse razonable.
251. Resta dejar establecido que, en tanto lo sucedido al señor Omeara Miraval fue una
desaparición forzada, la falta de diligencia en la investigación acaecida a partir de que entró
en vigencia la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada para Colombia, el 12
de abril de 2005, produjo el incumplimiento el artículo I.b) de ese tratado 279. El mismo
perjudicó a los familiares del señor Omeara Miraval que en ese momento se encontraban con
vida.
B.2.3. Investigación sobre Álvarez Sánchez
252. En lo relativo a la investigación sobre Álvarez Sánchez, resulta relevante advertir que,
Colombia ha señalado la intervención de paramilitares en los tres hechos 280 y que, dado el
contexto del caso (supra párr. 71), la intervención acreditada de paramilitares debe hacer
suponer la posibilidad de actuación de agentes estatales 281. No obstante, aun cuando el Estado
acepta que los tres hechos pueden estar conectados, en relación con la investigación sobre
Álvarez Sánchez, la Corte advierte que no consta que haya adelantado acciones para indagar
la posible responsabilidad de agentes estatales.
B.2.4. Protección a familiares
253. Finalmente, debe examinarse lo relacionado con la protección de familiares en el marco
de los procesos de investigación. Al respecto, este Tribunal ha expresado que “con objeto de
garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los
operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos
y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los
hechos y encubrir a los responsables de los mismos282, pues de lo contrario eso tendría un
efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos,
La Corte entiende que indican la complejidad de la investigación la indagación sobre la participación de
grupos paramilitares en los hechos, en vinculación con agentes estatales, pues ello implica un grado de organización
en la comisión de los actos ilícitos. Asimismo, indica la complejidad la posible conexión de un acto ilícito con otros, y
la necesidad de considerar los elementos y circunstancias de todos ellos.
279
Como la Corte ha señalado, la desaparición forzada de una persona cesa de cometerse cuando se encuentra
su paradero o se identifican con certeza sus restos (Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs.
155 a 157, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia supra, párr. 150). Sin embargo, el cese de la desaparición
forzada no afecta que los hechos que la configuraron sean calificados de ese modo (Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 368). Las obligaciones establecidas por la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada son exigibles a partir de su ratificación, aun cuando el inicio
de su ejecución fuera anterior (Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 137, y Caso
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 438). Por otra parte, aun
cuando la desaparición forzada cese con anterioridad a la ratificación indicada, la falta de investigación de la
desaparición forzada vulnera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de familiares de
la persona que había sido forzosamente desaparecida (Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio
de Justicia) Vs. Colombia, supra, párrs. 368 y 513).
280
El Estado ha indicado que en los hechos relativos a los señores Omeara Carrascal y Omeara Miraval
intervinieron agentes estatales y ha reconocido la posibilidad de que paramilitares también lo hicieran (supra párrs.
16 y 19). A su vez, señaló que se ha “acreditado” la participación material de un miembro de un grupo paramilitar
respecto a lo sucedido al señor Álvarez Sánchez (supra párr. 226), sin descartar la posible participación de agentes
estatales en ese hecho.
281
En ese sentido, el perito González Amado expresó que, en contextos como los del caso las hipótesis de
investigación exigirían una comprensión clara de los crímenes de sistema, inscribiendo las conductas dentro de un
marco más general, y que debe considerarse la vinculación de los hechos con las estructuras del poder local o regional.
Dictamen Pericial de Iván González Amado rendido por afidávit, supra.
282
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
278