3
es una parte necesaria en la erradicación del riesgo”, ya que al no darse el
esclarecimiento de éstos se puede entender como una presunción de impunidad la
cual sirve como aliciente a su repetición. “En toda instancia la importancia de la
investigación en un procedimiento de medidas provisionales está ligada
sustancialmente a su papel en asegurar la erradicación del riesgo irreparable, por lo
que la mejor medida de protección para el beneficiario es la realización de una
investigación seria, eficiente y eficaz que esclarezca los hechos denunciados con el
fin de determinar responsabilidades”; y
d)
el Estado debe brindar información específica respecto a la participación del
beneficiario y sus representantes en la planificación e implementación de las medidas
provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo
con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de
junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de
la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
[...]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[...]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán
presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del
Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los
Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En cumplimiento de
esa obligación de garantía, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a
todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción1. Estas obligaciones se tornan aún
más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos
de supervisión de la Convención Americana2.
1
Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 17 mayo de 2007, Considerando cuarto; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de 12 de mayo de 2007, Considerando quinto; y Asunto del Centro
Penitenciario de la Región Occidental (Cárcel de Uribana). Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando quinto;
2
Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando cuarto; Caso
19 Comerciantes. Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando quinto; y Asunto Adrián Meléndez Quijano y
otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de
2007, Considerando cuarto.
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