-5equivalente en moneda paraguaya, por concepto de indemnización del daño inmaterial
ocasionado al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein” (punto resolutivo sexto de la
Sentencia) y del deber de “pagar al señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein la
cantidad total de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América), por concepto de las costas y gastos” (punto resolutivo séptimo de la
Sentencia), la Corte constata que el Estado acreditó que hizo efectivo los pagos
ordenados en la Sentencia en favor de la víctima (supra Vistos 10 y 11).
5.
Que durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento el Estado
manifestó que el pago efectuado correspondía al monto exacto de la indemnización
ordenada en la Sentencia. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte la exoneración del
pago correspondiente a los intereses de mora que se habrían generado por el retraso
en el pago de dicha indemnización. El Paraguay señaló que su solicitud de exoneración
se debería analizar tomando en consideración las acciones adoptadas por el Estado con
vistas al cumplimiento integral de la Sentencia emitida por la Corte y las
complejidades y dificultades prácticas para ir incorporando sucesivamente en el
Presupuesto Nacional montos adicionales correspondientes a intereses moratorios.
Según el Paraguay, dada la necesidad de una nueva asignación presupuestaria, el
pago de los intereses moratorios sólo se haría efectivo en el año 2009, por lo que
dicha exigencia atrasaría un año más el cierre del caso y añadiría montos adicionales
de intereses moratorios.
6.
Que la representante de la víctima manifestó en la audiencia privada que
“reconoc[ía] efectivamente el Decreto y también el pago que se hizo al señor Canese
por transferencia bancaria”. Señaló, sin embargo, que dicho pago fue efectuado en
2007, y que la Sentencia es del año 2004. Respecto de la solicitud de exoneración
formulada por el Estado, manifestó que el Paraguay conocía dicha obligación al
momento de efectuar el pago de las indemnizaciones, y que como representante “no
estaría en condiciones de consentir” lo pedido por el Estado, por lo que haría la
consulta pertinente a la víctima e informaría a la Corte oportunamente.
7.
Que respecto del pedido del Estado de exoneración del pago de intereses
moratorios, la Comisión señaló que se trata de una cuestión que “tiene que ser
decidida […] por el señor Canese”, por lo que indicó que quedaba a la espera de la
opinión de la víctima sobre dicha solicitud.
8.
Que la Corte valora positivamente la medida adoptada por el Estado del
Paraguay tendiente al cumplimiento de la obligación de indemnizar establecida en la
Sentencia, tal como ha informado el Estado y ha reconocido la representante de la
víctima en la audiencia privada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa que los
puntos resolutivos noveno y décimo segundo de la Sentencia establecen,
respectivamente, que el “Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de
reembolso de costas y gastos dispuestas en los puntos resolutivos 6, 7 y 8 de la […]
Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta”,
y que en “caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay”.