5 21. Por su parte, el Estado objetó al perito, por cuanto alegó que “el perito carece de imparcialidad, toda vez que además de patrocinar causas ante el Sistema Interamericano […] contra el Estado ecuatoriano (Quintana Coello, Camba Campos, Gonzalez Lluy, Tagaeri, entre otros), tiene una vinculación con el señor Alejandro Ponce, representante de la presunta víctima en el presente caso. Esta vinculación se manifiesta a través de la designación como perito del señor Ponce dentro del caso Camba Campos y Otros vs. Ecuador tramitada por el señor Ávila, y en la cual el señor Ponce declaró […], circunstancia que torna imposible que el perito propuesto pueda actuar con objetividad e imparcialidad en este caso”. Asimismo, el Estado indicó que “el señor Ponce también fue propuesto como perito en el caso […] Gonzalez Lluy, que fue patrocinado por el doctor Ávila”. 22. Al respecto, el señor Ávila respondió a la recusación, manifestando que “el Estado no ha demostrado con pruebas objetivas y claras que no podría realizar de forma profesional el peritaje solicitado[, dado que] el Estado presume de forma inadecuada, [con] base [en] mi ejercicio profesional en el Sistema Interamericano y un vínculo profesional con el representante […], que no [es] objetivo”. En particular, señaló que “[s]i en los casos en los que h[a] participado como peticionario se [l]e propusiera como perito, efectivamente sería una persona parcializada[, mas n]o es el caso[, ya que n]o h[a] sido parte en el caso Flor Freire”. Agregó que “[n]o hay vínculo causa y efecto entre ser peticionario en un caso y perito en otro. Tampoco se puede presumir que por haber defendido los derechos humanos en sistemas de protección en los que el Ecuador es parte se considere que [es] una persona que está en contra del Estado”. 23. De conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resultara procedente está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. El Estado no demostró cual sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con el representante, dado que solamente se indicó que éste habría propuesto como perito en otros casos en que el señor Ávila fue representante de las víctimas. Además, el Presidente considera que la interposición de peticiones ante el Sistema Interamericano no implica, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo proponía”, establecidos en el artículo 48.1.c del Reglamento. En efecto, el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere interpuesto una petición en otro caso ante el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos 3. Por ello, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado. iv) peritaje de la señora María Dolores Miño Buitrón 24. El representante presentó el peritaje de la señora María Dolores Miño para que declare sobre “el alcance de los estándares internacionales, en relación con el Ecuador, en materia de […] principios de igualdad y no discriminación en relación con la orientación sexual real o percibida”. 25. El Estado recusó a la perita con base en el artículo 48.1.f) del Reglamento de la Corte, por cuanto indicó que “la perito en mención fue parte del equipo estatal que manejó este caso ante la C[omisión Interamericana, ya que] fue funcionaria de la Procuraduría General del Estado, circunstancia que se comprueba con la información proporcionada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), así como con la certificación conferida por la Dirección Cfr. Caso Camba Campos y Otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2013. Considerando 25. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Párrafos Considerativos 12 y 14. 3

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