de San Salvador 28 y mina la legitimidad del Tribunal 29; solo por mencionar algunos
argumentos. No obstante, mi propósito en esta ocasión es poner de manifiesto la
irrelevancia del análisis del artículo 26 tratándose de un caso que se refiere
específicamente a un funcionario de un órgano que cumplía funciones materialmente
jurisdiccionales, y que como consecuencia podía abordarse con suficiente profundidad a
partir del artículo 23 de la Convención, reiterando así la posición ya expresada en mis
votos parcialmente disidentes en los casos Caso Mina Cuero Vs. Ecuador 30 y Nissen
Pessonali vs. Paraguay 31.
4.
En el caso, además de fundamentar las violaciones a las garantías judiciales y a
la protección judicial, las cuales comparto plenamente, la Corte consideró que hubo una
violación del derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad del artículo
23.1 c) y al derecho al trabajo en particular en su componente de estabilidad laboral
garantizada por el artículo 26 de la CADH. El Tribunal, haciendo uso del principio iura
novit curia, señaló que la remoción arbitraria del señor Aguinaga Aillón del cargo de
vocal del Tribunal Supremo Electoral (en adelante “el TSE”), configuró también una
violación a su derecho a la estabilidad laboral como parte del derecho al trabajo 32.
5.
En relación con el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad,
la Corte consideró que la destitución del señor Aguinaga Aillón “[…] constituyó un cese
arbitrario debido a que fue realizado por un órgano incompetente y mediante un
procedimiento que no estaba establecido legalmente” 33. Por otra parte, para
fundamentar la violación al derecho a la estabilidad laboral, la Corte concluyó que “[e]n
el presente caso, la Corte concluyó que la decisión del Congreso Nacional de cesar al
señor Aguinaga Aillón como vocal del TSE fue arbitraria, al actuar fuera del marco de
sus competencias y no cumplir con las garantías del debido proceso, lo que configuró
también violación al derecho a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo,
que como trabajador del TSE le asistía durante el tiempo que durara el ejercicio del
cargo” 34. Así, es evidente que aun cuando en un caso se dijo que no se siguió un
procedimiento establecido legalmente, y en el otro que el proceso no respetó las
garantías del debido proceso, materialmente se trató de una misma argumentación
fáctica y jurídica con un fundamento normativo diferente, de una parte, el artículo 23.1
c) y, de otra, el artículo 26 de la Convención.
6.
Creo que, al igual que fue expuesto en mi voto parcialmente disidente en el Caso
Mina Cuero Vs. Ecuador, lo adecuado era referirse exclusivamente al artículo 23. Como
bien señala la sentencia el artículo 23.1 c) de la CADH dispone que “1. Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener
28
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
29
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente
del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
30
Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra
Porto.
Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre
de 2022. Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
32
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de
31
2023. Serie C No. 483, párr. 100
33
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
2023. Serie C No. 483, párr. 93.
34
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
2023. Serie C No. 483, párr. 100
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de