acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. En este sentido, considero que una vez más la Corte acertó al incluir el análisis de este artículo y declarar la violación del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, pues resulta evidente que, tratándose de un cargo en el TSE que además implicaba materialmente el ejercicio de funciones jurisdiccionales, el señor Aguinaga Aillón era un funcionario público. En efecto, según ha señalado esta Corte, siguiendo lo previsto en la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 35, el artículo 23.1 c) no consagra exclusivamente el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones de igualdad y a permanecer en este empleo. Esto implica que se respeten y garanticen criterios y procedimientos razonables y objetivos para nombramiento, ascenso, suspensión y destitución, y que las personas no sean objeto de discriminación en el desarrollo de dichos procedimientos 36. Este fue precisamente el contenido obligacional infringido en el caso, porque el señor Aguinaga Aillón fue destituido de su cargo por una autoridad que actuaba fuera de sus competencias y mediante un procedimiento sin sustento legal. 7. Lo anterior no es una distinción meramente nominal, pues como he dicho en otros votos separados, utilizar el artículo 26 de la Convención para declarar la responsabilidad del Estado es jurídicamente inadecuado y afecta la legitimidad de la decisión. De manera que, determinar la responsabilidad de Ecuador exclusivamente a partir del artículo 23.1 c) de la CADH, no solo respondía de manera más precisa a la situación fáctica del señor Aguinaga Aillón, y permitía a la Corte avanzar en su jurisprudencia sobre el alcance de este derecho contenido en la Convención Americana, sino que también hubiera evitado afectar la efectividad de la decisión debido a las inconsistencias de la justiciabilidad directa del artículo 26 de la CADH. Así, queda demostrado una vez más que, la utilización de esta disposición convencional tiene como único propósito reafirmar una línea jurisprudencial sobre los DESCA, con independencia de que esta sea pertinente o necesaria a los efectos de garantizar la justicia del caso concreto. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25, Artículo 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23. 36 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206. 35

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