por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa, lo cual implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva53. 50. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además, la Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad54. Asimismo, en tanto la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos. 51. El Tribunal destaca que, en 1999, se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual fue ratificada por Costa Rica el 12 de agosto de 1999. Dicha Convención tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva55. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas56. 52. Adicionalmente, el Tribunal destaca que el 3 de mayo de 2008 entró en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual establece la no discriminación como uno de sus principios generales y prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad57. La CDPD, la cual fue ratificada por Costa Rica el 1 de octubre de 2008, establece una serie de principios rectores respecto de los derechos de las personas con discapacidad que incluyen los siguientes: la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la accesibilidad58. Asimismo, reconoce la obligación de los Estados de “[a]bstenerse de Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 257, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 278. 53 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 79, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 101. 54 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 102. 55 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 102. 56 57 Cfr. CDPD, artículos 3 y 5. 58 Cfr. CDPD, artículo 3. 17

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