discapacidad. El representante no formuló observaciones específicas sobre el reconocimiento de responsabilidad del Estado. B. Consideraciones de la Corte 16. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano7. B.1. En cuanto a los hechos 17. En el presente caso, la Corte considera que, de las afirmaciones del Estado durante la audiencia pública de 24 de marzo de 2022, y sus alegatos finales escritos, se desprende con claridad que ha realizado una aceptación total respecto de los hechos establecidos por la Comisión en su Informe de Fondo. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 18. La Corte considera que, de las afirmaciones del Estado durante la audiencia pública de 24 de marzo de 2022, y sus alegatos finales escritos, se desprende con claridad que Costa Rica ha realizado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de las violaciones a los derechos humanos en los términos planteados por la Comisión en su Informe de Fondo, y ha reconocido la necesidad de adoptar medidas de reparación. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de lo siguiente: a) La violación a los derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, contenidos en los artículos 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como resultado de la discriminación de la que el señor Guevara fue víctima en el concurso 010179 por motivo de su discapacidad intelectual. b) La violación a los derechos a la protección judicial y el deber de motivación, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como resultado de la respuesta de las autoridades que denegaron los recursos presentados por el señor Guevara. 19. Por otra parte, la Corte advierte que el representante alegó la violación a diversos artículos de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (en adelante también “CIADDIS”) cuya violación no fue reconocida por el Estado. Al respecto, el Tribunal resalta que en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, ratificó la posibilidad de ejercer su competencia contenciosa respecto de otros instrumentos interamericanos distintos a la Convención Americana, en el contexto de instrumentos que establezcan un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional8. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 19. 7 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 37. 8 6

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