4 10. Tomando en cuenta lo anterior, el Presidente del Tribunal constata que la Comisión no ha justificado debidamente la concordancia de las pruebas periciales ofrecidas con los criterios establecidos en el artículo 35.1.f del Reglamento, por lo que no corresponde admitirlas. Sin embargo, pese a que no se ha demostrado ni sustentado la conexión esencial de las mismas con la afectación de manera relevante del “orden público interamericano de los derechos humanos”, el hecho es que el objeto de las declaraciones periciales planteadas se encuentra relacionado con alegatos formulados tanto por el representante como por el Estado. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, el Presidente considera que la Corte puede disponer de oficio que se reciban los dictámenes periciales de los señores Hans Petter Hougen, Önder Özkalipci y Manuel Ramiro Aguilar Torres. 11. Por lo anterior, el Presidente estima conveniente recibir como prueba los peritajes de los señores Hans Petter Hougen, Önder Özkalipci y Manuel Ramiro Aguilar Torres, los cuales, asimismo, no fueron objetados por las demás partes. El valor de tales peritajes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo segundo). c) Prueba objetada. c.1) Objeto de declaraciones testimoniales no indicado en el momento procesal oportuno. 12. El Estado objetó las declaraciones testimoniales de Mercedes Vera Valdez, Agustín Abraham Vera Vera y Francisco Rubén Vargas Balcázar, ofrecidas por el representante, debido a que “en el escrito de solicitudes y [argumentos] no se determinó el objeto de tales testimonios […]”. 13. Al respecto, el Presidente observa que, de conformidad con el artículo 40.2.c del Reglamento, el escrito de solicitudes y argumentos debe contener la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. Si bien el representante ofreció en el momento procesal oportuno las declaraciones testimoniales de las presuntas víctimas mencionadas en el párrafo anterior (supra Visto 3), éste no especificó el objeto de las mismas en el escrito mencionado. Por tanto, mediante nota de Secretaría de 11 de agosto de 2010 (supra Visto 4), el Tribunal solicitó al representante remitir el objeto de las declaraciones testimoniales referidas. El representante cumplió dicho requerimiento mediante comunicación de 26 de julio de 2010 (supra Visto 5). 14. La Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias2. En este caso, el Presidente considera que las declaraciones ofrecidas 2 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, considerando décimo noveno.

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