configurado un retardo injustificado en las investigaciones penales y en consecuencia no
corresponde aplicar el requisito de agotamiento de los recursos internos.
40. La Comisión observa que los peticionarios han narrado una serie de hechos cuya distinta
naturaleza y/o personas involucradas, implica la necesidad de efectuar el análisis de
agotamiento de los recursos internos de manera separada de acuerdo a la siguiente
estructura: i) Los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui; ii) Los presuntos
actos de agresión, amenaza y hostigamiento en contra de Luís Uzcátegui; y iii) El proceso
penal por difamación agravada iniciado en contra de Luís Uzcátegui.
a.
Con relación a los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui
41. Tal como la Comisión ha señalado, para analizar el cumplimiento del requisito de
agotamiento de los recursos internos debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse
según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación
jurídica infringida 6. En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el
recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el
Estado para identificar y sancionar a los responsables 7.
42. Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y
realiza un análisis caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida.
Como regla general, la Comisión determina que "una investigación penal debe realizarse con
prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba" 8. Para establecer si
una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de
factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha
pasado de la etapa preliminar, las medidas que han adoptado las autoridades así como la
complejidad del caso 9.
43. De la información disponible resulta que si bien se inició una investigación penal como
consecuencia de la muerte de Néstor José Uzcátegui, pasados más de 7 años de ocurridos los
hechos, las averiguaciones internas aún no han pasado de la etapa preliminar de investigación.
44. Asimismo, la CIDH observa que la última actuación que consta en el expediente es de 24
de octubre de 2005 y que para esa fecha aún no se había realizado un alto número de las
diligencias solicitadas de manera reiterada por la Fiscalía Séptima, específicamente la
reconstrucción de los hechos, el levantamiento planimétrico y las experticias de comparación y
trayectoria balística.
45. La Comisión nota además que no existen mayores perspectivas de efectividad en la
investigación de la muerte de Néstor José, pues tal como los mismos funcionarios encargados
de la investigación han reconocido, la evidencia se encuentra mojada y en mal estado,
haciendo imposible su identificación y estudio como consecuencia de haber permanecido largo
tiempo en un depósito de evidencias sin las condiciones básicas para su preservación y
resguardo. Adicionalmente, la Comisión considera que el caso no reviste especial complejidad,
dado que se trata de una única víctima 10 ejecutada en circunstancias en las cuales estaban
plenamente identificados los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento 11.
6 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de
marzo de 2007.
7 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de
marzo de 2007; CIDH, Informe No. 15/06, Maria Emilia González, Paula Micaela González y María Verónica Villar.
Petición 618-01, Admisibilidad, párr. 34, 2 de marzo de 2006; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira
Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04
párrafo 25.
8 CIDH, Informe Nº 16/02, Sevellón García, Honduras, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de
2002).
9 CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza, México, Petición 11.740, párrs. 30-32.
10 Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 152.
11 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2005, Admisibilidad, párr. 45, 9 de
marzo de 2007.
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