Convención Americana, así como de la obligación establecida en el artículo 2 del mismo
instrumento. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el
presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión recibió la petición inicial el 14 de marzo de 2007, la cual fue registrada con el
número 298-07.
6. El 16 de julio de 2007 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado
y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su
respuesta.
7. El 14 de febrero de 2008 se recibió comunicación de los peticionarios solicitando la
aplicación del artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión.
8. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado
respuesta a la petición.
III.
TRÁMITE DE MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES
9. El 18 de octubre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Luís Enrique
Uzcátegui Jiménez, hermano de Néstor José Uzcátegui Jiménez, asesinado el 1º de enero de
2001 presuntamente por agentes de la Fuerza Pública del estado de Falcón. Según surge de la
solicitud presentada a la CIDH el señor Uzcátegui ha sido víctima de amenazas a su vida en
razón de haber organizado un comité de familiares de víctimas de presuntos ajusticiamientos
por parte de miembros de la Fuerza Pública. En vista de nuevos hechos que agravaron la
situación de seguridad del beneficiario y de que el Estado se abstuvo de adoptar las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las medidas cautelares, el 25 de noviembre de 2002 la
CIDH solicitó a la Corte Interamericana que ordenara la adopción de medidas provisionales. La
Corte Interamericana hizo lugar a la solicitud el 27 de noviembre de 2002.
10. La Corte ha venido ratificando las medidas a través de resoluciones de 20 de febrero de
2003, de 2 de diciembre de 2003 y de 4 de mayo de 2005. Las medidas provisionales se
encuentran vigentes.
IV.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
11. A título de contexto, los peticionarios señalaron que la práctica de detenciones ilegales y
arbitrarias seguidas de ejecuciones extrajudiciales, es un fenómeno que se ha venido
denunciando en Venezuela desde hace más de una década. Indicaron que dicha práctica
obedece a un patrón que se caracteriza por el hecho de que la mayoría de las muertes son
atribuidas a las fuerzas policiales regionales, las víctimas son hombres jóvenes pertenecientes
a estratos sociales bajos, existe un altísimo índice de impunidad y los actos se llevan a cabo
siguiendo un modus operandi.
12. Según mencionaron, dicho modus operandi se resume en: i) la presentación del hecho
como un enfrentamiento; ii) la alteración del lugar del hecho; iii) el traslado de la víctima
herida por los propios agentes que la han agredido; iv) el abandono de la víctima – la mayoría
de las veces sin vida – en un hospital público; v) el uso de uniformes, armamento y equipos
oficiales; vi) la descalificación pública o criminalización de la víctima señalándola como una
persona que ha resistido a la autoridad o que tiene antecedentes penales y/o policiales; y vii)
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