Convención Americana, así como de la obligación establecida en el artículo 2 del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La Comisión recibió la petición inicial el 14 de marzo de 2007, la cual fue registrada con el número 298-07. 6. El 16 de julio de 2007 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su respuesta. 7. El 14 de febrero de 2008 se recibió comunicación de los peticionarios solicitando la aplicación del artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión. 8. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición. III. TRÁMITE DE MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES 9. El 18 de octubre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez, hermano de Néstor José Uzcátegui Jiménez, asesinado el 1º de enero de 2001 presuntamente por agentes de la Fuerza Pública del estado de Falcón. Según surge de la solicitud presentada a la CIDH el señor Uzcátegui ha sido víctima de amenazas a su vida en razón de haber organizado un comité de familiares de víctimas de presuntos ajusticiamientos por parte de miembros de la Fuerza Pública. En vista de nuevos hechos que agravaron la situación de seguridad del beneficiario y de que el Estado se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las medidas cautelares, el 25 de noviembre de 2002 la CIDH solicitó a la Corte Interamericana que ordenara la adopción de medidas provisionales. La Corte Interamericana hizo lugar a la solicitud el 27 de noviembre de 2002. 10. La Corte ha venido ratificando las medidas a través de resoluciones de 20 de febrero de 2003, de 2 de diciembre de 2003 y de 4 de mayo de 2005. Las medidas provisionales se encuentran vigentes. IV. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 11. A título de contexto, los peticionarios señalaron que la práctica de detenciones ilegales y arbitrarias seguidas de ejecuciones extrajudiciales, es un fenómeno que se ha venido denunciando en Venezuela desde hace más de una década. Indicaron que dicha práctica obedece a un patrón que se caracteriza por el hecho de que la mayoría de las muertes son atribuidas a las fuerzas policiales regionales, las víctimas son hombres jóvenes pertenecientes a estratos sociales bajos, existe un altísimo índice de impunidad y los actos se llevan a cabo siguiendo un modus operandi. 12. Según mencionaron, dicho modus operandi se resume en: i) la presentación del hecho como un enfrentamiento; ii) la alteración del lugar del hecho; iii) el traslado de la víctima herida por los propios agentes que la han agredido; iv) el abandono de la víctima – la mayoría de las veces sin vida – en un hospital público; v) el uso de uniformes, armamento y equipos oficiales; vi) la descalificación pública o criminalización de la víctima señalándola como una persona que ha resistido a la autoridad o que tiene antecedentes penales y/o policiales; y vii) 2

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