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precisa quién profirió las amenazas ni aporta ningún otro detalle o descripción
relativos a este hecho, es preciso considerar que el señor Suárez se encuentra
inmerso en un proceso penal de gran envergadura en que se ventilan delitos
relacionados con el narcotráfico, lo cual fundamenta las inquietudes de la
Comisión en lo relativo a las amenazas contra la señora Margarita Ramadán de
Suárez y su hija Micaela Suárez Ramadán.
4.
Que con respecto a la segunda solicitud de la Comisión, relativa al
“atentado” sufrido por el señor Suárez, es preciso considerar los alcances del
informe policial de 1 de abril de 1996, aportado por la misma Comisión para la
consideración de la Corte, del que se desprende que el señor Suárez sufrió una
herida superficial como resultado de una reyerta que, según su declaración, se
originó cuando él mismo se dirigió al señor Jorge Reyes “a reclamarle sobre un
juicio pendiente”. Asimismo, del mismo informe se desprende que al
responsable de estos hechos le fue aplicado un castigo acorde con las
disposiciones carcelarias vigentes en el Ecuador.
5.
Que existen entonces dos versiones contradictorias en cuanto a la
forma en que sucedieron los hechos alegados y la Corte no tiene más
elementos de juicio hasta tanto el Gobierno no presente su primer informe de
acuerdo con el punto segundo de la parte resolutiva de la resolución del
Presidente de la Corte de 12 de abril de 1996. Sin embargo, los Estados
tienen la obligación de proteger la vida e integridad personal de los ciudadanos
en cualquier circunstancia y más aún en este caso concreto donde los
testimonios del señor Suárez Rosero y la señora Ramadán de Suárez han sido
ofrecidos ante esta Corte como parte del acervo probatorio de la Comisión en
un proceso internacional para determinar la violación o no de los derechos
humanos contemplados en la Convención Americana por un Estado Parte.
Esta circunstancia exige del Gobierno la garantía de que los testigos ofrecidos
o sus familiares no sufrirán represalia alguna en relación con su testimonio
ante esta Corte.
6.
La copia certificada del oficio número 861-CSQ-P-96 del Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Quito y la providencia de 10 horas del 16 de abril de
1996 de la Primera Sala de dicho Tribunal “mediante los cuales [el Gobierno hizo]
conocer que se ha ordenado la libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero”. Estos
documentos fueron presentados por el Gobierno de la República del Ecuador en la
Secretaría de la Corte el 29 de mayo de 1996.
7.
El escrito presentado por la Comisión Interamericana el 10 de junio de 1996,
mediante el cual comunicó a la Corte que “la seguridad del señor Suárez y su familia
no parece estar en riesgo en este momento” y por consiguiente comunicó también su
decisión de “desistir de la solicitud de medidas provisionales para proteger la
integridad física y psicológica del señor Suárez y sus familiares... reservándose el
derecho de elevar una solicitud de medidas provisionales nuevamente si las
circunstancias cambian”. Asimismo, la Comisión anotó que la decisión de desistir de
la solicitud mencionada se ha tomado “sin perjuicio del trámite del caso, respecto del
cual se solicita a la Honorable Corte que prosiga con el mismo”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana cuyo artículo 1.1
señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y
libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda