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107. Asimismo, la Corte estima pertinente destacar que en la sentencia de 21 de
noviembre de 1996 (supra párr. 73.27), que condenó a la señora María Teresa De La
Cruz Flores, la única declaración que se cita en apoyo de la sentencia es la
precedente, que se refiere a que los actos que presuntamente cometió, y por los
cuales se le aplican las disposiciones del Decreto Ley No. 25.475, que entró en vigor
el 5 de mayo de 1992, habrían ocurrido en 1988.
108. Por otro lado, en el nuevo proceso que se le sigue a la presunta víctima
(supra párrs. 73.39 y siguientes), se dictó una resolución el 9 de junio de 2004
(supra párr. 73.45) en la cual se menciona que los hechos que se le imputan a la
señora María Teresa De La Cruz Flores ocurrieron entre 1989 y 1992, es decir, antes
de la entrada en vigor del Decreto Ley No. 25.475 (supra párr. 73.2). Asimismo,
dicha resolución modifica los autos apertorios de 15 y 16 de septiembre y 1º de
octubre de 1995 (supra párr. 73.20), para aplicar en el nuevo proceso las normas
contenidas en los Códigos Penales de 1924 y 1991 a los hechos ocurridos con
anterioridad al 5 de mayo de 1992. Esta es la primera vez que se invocan tales
normas en el proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores.
109. En razón de lo anterior, el Tribunal considera también que el Estado ha
violado el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora
María Teresa De La Cruz Flores.
*
*
110.
*
El artículo 7 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]
111.
Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana establece:
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