-601.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
comunicación
formulada;
previa
y
detallada
al
inculpado
de
la
acusación
c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no
se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f)
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable; y
h)
derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
112. La presunta víctima fue detenida el 27 de marzo de 1996 (supra párr. 73.12)
con motivo de la investigación correspondiente al proceso que se le seguía bajo el
expediente No. 113-95 por hechos que presuntamente constituían el delito de actos
de colaboración con el terrorismo.
113. La Corte ya ha señalado que la condena a la señora De La Cruz Flores fue
impuesta en violación del principio de legalidad (supra párr. 103 y 109). En
consecuencia, la Corte considera que ninguno de los actos realizados dentro del
procedimiento que condujo a emitir dicha condena penal pueden ser considerados
compatibles con las disposiciones de la Convención Americana, y entrañan, por lo
tanto, en el presente caso, la violación de otras normas del mismo tratado
internacional.
114. En consecuencia, la detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores,
originada por un proceso que culminó en una condena violatoria del principio de
legalidad, fue ilegal y arbitraria, y el proceso respectivo fue contrario al derecho a las
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