-57diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de
pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos
mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”.
95.
A título informativo, la Corte recuerda que el artículo 18 del I Convenio de
Ginebra de 1949, señala que “[n]adie podrá ser molestado o condenado por el hecho
de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos”. Asimismo, el artículo 16 del
Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos Protocolos a los Convenios de
Ginebra de 1949, disponen que “[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una
actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las
circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”. Al momento de la ocurrencia
de los hechos del presente caso, el Perú ya era parte de dichos instrumentos
internacionales.
d)
Obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los
médicos
96.
La sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) consideró,
además, “que cuando un galeno tiene la simple presunción o el conocimiento del
origen ilícito de las lesiones causadas a un individuo, está obligado a denunciar el
hecho o ponerlo en conocimiento de las autoridades para que realicen las
investigaciones respectivas”.
97.
Al respecto, la Corte considera que la información que el médico obtiene en
ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el secreto profesional. Por
ejemplo, el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial
dispone que “el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya
confiado, incluso después de la muerte del paciente”.
98.
En este sentido, la Constitución del Perú de 1993, que prevalece sobre
cualquier otra norma interna del ordenamiento jurídico peruano, establece en su
artículo 2.18 que toda persona tiene derecho
a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier
otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
99.
A su vez, el Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 141 que
“no podrán ser obligados a declarar: 1. los eclesiásticos, abogados, médicos,
notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el
ejercicio de su profesión”.
100. El Comité de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes nacionales
sean modificadas en el sentido de proteger la confidencialidad de la información
médica100.
101. La Corte considera que los médicos tienen un derecho y un deber de guardar
confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de
médicos.
100
(1999).
Cfr. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Chile, U.N.Doc.CCPR/C/79/Add.104
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