-58102. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal
estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996 el Estado incurrió en
una violación del principio de legalidad, por: tomar en cuenta como elementos
generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y
el incumplimiento de la obligación de denunciar y, sin embargo, sólo aplicar un
artículo que no tipifica dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las
conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 eran las
cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; por penalizar el
acto médico que no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un
médico el prestarlo; y por imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles
conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el
ejercicio de su profesión.
103. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado
violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención
Americana, en perjuicio de la señora De La Cruz Flores.
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*
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104. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma
punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la
omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un
hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la
conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta
sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos
penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su
comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el
reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio
de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva101.
105. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal
desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo
retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias
agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica
que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era
punible o perseguible cuando fue cometido102.
106. En relación con el principio de no retroactividad, la Corte observa que en su
manifestación de 7 de septiembre de 1995 ante la DINCOTE, la señora Elisa Mabel
Mantilla Moreno señaló que “a fines del año ’88 [su] ‘responsable’ [les] comunicó que
se i[b]a de viaje por unos días y [les] dio un punto para encontrar[se] con ‘Elíana’
(María Teresa DE LA CRUZ […]) [;] DIANA […] [le] hizo conocer la casa e indicó que
e[l] paciente era un tal ‘MARIO’, que estaba herido en su mano derecha[; en esa
casa] volv[ió] a ver a ‘ELIANA’ (DE LA CRUZ), al parecer fue ella quien realizó la
operación”.
101
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 97, párr. 106; e, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin
judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of
24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29.
102
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 175; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 97,
párr. 106.
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