_____________________________________________________________________________________ Asimismo, la Comisión observó que la atención brindada a la víctima fue determinada por algunos peritos como “pésima”, quienes señalaron que “hubo un mal manejo de la mujer que derivó en la muerte del feto”. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información que indicaba que la señora Britez en los momentos anteriores a su muerte habría sido sujeta a una situación de angustia y estrés. Finalmente, como cuarto punto, la Comisión estableció que la investigación, tampoco permitió justificar que existió una actuación adecuada de los médicos, de acuerdo con las circunstancias específicas que ameritaba la condición y desarrollo del embarazo. En este sentido, no resultaron desvirtuadas las pericias que fueron practicadas en el presente asunto y que contienen referencias explícitas a que la atención que fue brindada no fue adecuada. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado argentino no acreditó haber actuado de manera diligente y adoptar las medidas que eran razonablemente requeridas para salvaguardar sus derechos. Tales omisiones se verificaron a pesar del deber especial que tenía el Estado para proteger los derechos de la señora Britez en su condición de mujer gestante, que como se ha indicado, requiere la adopción de medidas específicas en razón de su condición de mujer y situación durante el embarazo. Por otra parte, la Comisión subrayó que, en las diversas instancias judiciales, así como en las periciales realizadas, se recalcó la imposibilidad de conocer con certeza la causa de la muerte debido a que la autopsia no se realizó inmediatamente después de sucedida la muerte. Además, las decisiones a nivel interno, tanto en el ámbito penal como en el civil, se basaron principalmente en el resultado de las pericias que fueron realizadas con la información contenida en la historia clínica. La Comisión notó al respecto que los familiares de la señora Britez cuestionaron en varias oportunidades la validez de dicha historia clínica afirmando, detalladamente, que presentaba evidencias de haber sido adulterada. No obstante ello, la Comisión no advirtió la existencia de alguna línea de investigación dirigida específicamente a esclarecer en forma efectiva si la historia clínica se encontraba o no adulterada, siendo una prueba relevante dado que fue la base de las pericias y, ulteriormente, de las decisiones judiciales en las que se consideró no contar con elementos suficientes para determinar responsabilidades por la muerte de la señora Cristina Britez Arce. La Comisión advirtió además que el proceso penal y el civil no se llevaron a cabo en un plazo razonable. Finalmente, debido al sufrimiento y falta de certeza de la causa de su muerte, así como el retardo en las investigaciones, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de la señora Britez Arce. Con base en todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial) y 26 (salud), de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación del artículo 7 (deberes de los Estados) de la Convención Belém Do Pará. Asimismo, la CIDH concluyó la responsabilidad del Estado de Argentina por una violación a a la integridad personal del hijo y la hija de Cristina Britez Arce. El Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984. El 5 de julio de 1996 depositó el instrumento de ratificación de la Convención de Belém do Pará. La Comisión ha designado a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón como su delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Analía Banfi Vique, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 236/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 236/19 (Anexos). 2 _____________________________________________________________________________________

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