19.
Más aún, cabe señalar que el Alcalde Municipal al momento de los hechos
reconoció que la muerte del señor A.A. “no fue algo aislado, pues otros líderes con
características de liderazgo como don [A.A.] fueron también asesinados o amenazados
de abandonar sus lugares, por promover la participación con conocimiento” 27;
señalando además otros casos ocurridos durante el período 2004-2007 de violencia y
amenazas contra líderes comunitarios. Por otro lado, uno de los señalados por la familia
A como sospechosos de su muerte lo fue por razón de diferencias relacionadas con los
cargos que ostentaba el señor A.A. En efecto, uno de los sospechosos sostenía
diferencias con el señor A.A., pues aquél se identificaba como Alcalde Auxiliar en la
comunidad donde realmente ostentaba el cargo este último 28.
20.
De este modo, la muerte de A.A., en este contexto particular, implicó la
interrupción de sus labores desde el cargo de Alcalde Comunitario del COCODE de Cruce
de la Esperanza de forma definitiva. Por lo tanto, esta minoría disidente considera que,
al no protegerlo contra el riesgo real e inminente a su vida, el Estado tampoco garantizó
las condiciones necesarias para que A.A. pudiera continuar en el ejercicio de sus
derechos políticos desde el cargo político que ostentaba. En consecuencia, el Estado
incumplió en su perjuicio el artículo 23.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma 29.
3. Conclusión
21.
Quienes suscribimos el presente voto estimamos que el Estado incumplió con el
deber de protección que tenía sobre la vida de A.A. La valoración conjunta de las
pruebas antes señaladas, a la luz del contexto de vulnerabilidad existente al momento
de los hechos para defensoras y defensores de derechos humanos en Guatemala, en
particular para especialistas en derechos económicos, sociales y culturales, así como
aquéllos que buscaban justicia por los abusos del pasado, permite observar que el
Estado, al menos, debió conocer del riesgo real que existía para el señor A.A.
22.
Incluso si fuese cierto que la existencia de la amenaza en contra de B.A. tan sólo
se refería a su hijo y a su persona, era razonable concluir que el riesgo se extendía a su
padre, especialmente teniendo en cuenta que A.A. también trabajaba en la defensa de
los derechos económicos, sociales y culturales, buscaba justicia por la desaparición
forzada de su hijo y ostentaba un cargo de liderazgo político de importancia y con
influencia en su comunidad.
23.
Asimismo, resulta razonable concluir que ante un contexto de vulnerabilidad
para las y los defensores de derechos humanos al momento de los hechos 30, esta
“protección reforzada” que explícitamente se establece en la Sentencia para este grupo
vulnerable debió operar en beneficio del señor A.A.; especialmente teniendo en cuenta
el conocimiento por parte de diversas autoridades guatemaltecas de amenazas en
contra de la familia A y considerando, además, que esta Corte Interamericana había
declarado víctima al señor A.A. en un caso previo por actos atribuibles al propio
27
Declaración del entonces Alcalde Municipal de 5 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito
de sometimiento, folio 796).
28
Cfr. párr. 148 de la Sentencia.
29
En otro caso guatemalteco, la Corte sí reconoció la violación de los derechos políticos en conexión
con el derecho a la vida, entre otros derechos. En el caso del líder indígena Florencio Chitay Nech, que
desempeñó cargos municipales durante la época del conflicto armado interno y que fue víctima de
desaparición forzada, la Corte declaró violado el artículo 23 de la Convención Americana. Cfr. Caso Chitay
Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 104 a 117.
30
Cfr. párr. 78 de la Sentencia.
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