siendo la calidad de defensor o defensora de derechos humanos no necesariamente permanente 4. 3. En el caso concreto, la Corte consideró que, para el año 2004, el señor A.A., al igual que su hija B.A., realizaban actividades que les calificaban como defensores de derechos humanos 5. No obstante, la mayoría del Tribunal Interamericano consideró que “no [contaba] con elementos suficientes para acreditar que el Estado tenía o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para la vida del señor A.A. con anterioridad a su muerte” 6. Disentimos de dicha motivación pues consideramos que el Estado de Guatemala sí tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba A.A. y, por tanto, debió proteger su vida y garantizar así sus derechos políticos. 4. Para una mayor claridad, dividiremos el presente voto en: (1) la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A. (párrs. 5 a 15); (2) la violación del artículo 23.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A. (párrs. 16 a 20); y (3) Conclusión (párrs. 21-25). 1. La violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A. 5. En la Sentencia, la Corte Interamericana hace explícito que “la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos” 7. Aunado a ello, la Corte consideró que, para determinar si dicha obligación reforzada existía en el caso concreto, debía establecer que las autoridades tenían o debían tener conocimiento de dicho riesgo, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo 8. Ante este carácter reforzado, quienes suscriben el presente voto consideran que existían elementos suficientes para concluir que el Estado conoció o al menos debió tener conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para la vida de A.A., los cuales exponemos a continuación. 6. En primer lugar, tal como se reconoce en la Sentencia, para la fecha de los hechos existía un contexto de vulnerabilidad de las y los defensores de derechos humanos en Guatemala, especialmente de aquéllas y aquéllos que buscaban la protección o promoción de los derechos económicos, culturales y sociales, así como la verdad y la justicia en relación con las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno que tuvo lugar entre 1962 y 1996 9. Este contexto debió ser tenido en cuenta para la valoración de la prueba y alegatos, y la consecuente determinación de la responsabilidad internacional del Estado 10. A criterio de quienes suscribimos el presente voto, el señor A.A. se encontraba dentro de este grupo vulnerable y existían pruebas suficientes para determinar que el Estado tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba dicho defensor de derechos humanos, requiriendo una atención especial por parte del Estado para la protección de sus derechos. 4 Cfr. párr. 129 de la Sentencia. 5 Cfr. párrs. 130 a 132 de la Sentencia. 6 Párr. 149 de la Sentencia. 7 Párr. 142 de la Sentencia. 8 Cfr. párr. 143 de la Sentencia. 9 Cfr. párr. 78 de la Sentencia. 10 Cfr. párr. 73 de la Sentencia. 2

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