3 5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso4. 7. Los representantes no presentaron observaciones a los informes del Estado de 6 de octubre de 2010 y 17 de enero de 2011 (supra Visto 3). El último escrito recibido en el Tribunal por parte de los representantes es de 28 de abril de 2010. Asimismo, en sus escritos los representantes hicieron referencia, entre otros, a hechos ya analizados en la Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009 (supra Visto 1). En consecuencia, en la presente Resolución se tomará en cuenta la información de que dispone el Tribunal en el expediente del presente asunto, además de aquella información sobre supuestos hechos sucedidos con posterioridad a la Resolución mencionada. A. Mantener y adoptar las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo (punto resolutivo primero de la Resolución de 3 de abril de 2009). 8. El Estado manifestó que este requerimiento se está implementando en el marco del Programa de Protección de Derechos Humanos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su órgano asesor denominado Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en adelante “el CRER”). Estos órganos recomiendan las medidas más convenientes para proteger a una persona o grupos de personas, en este caso, los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo. A lo largo de sus informes, el Estado hizo referencia a la adopción de diversas medidas materiales de protección de carácter individual 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, considerando tercero, y Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2011, considerando cuarto.

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