amplia que no limitara la revisión a cuestiones de derecho, sino que incluyera aquellas cuestiones de hecho o de valoración probatoria, con la limitación de lo que esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral46. 61. La Comisión valora positivamente el fallo Casal y lo entiende como un primer esfuerzo a fin de compatibilizar las prácticas judiciales con las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos humanos. Resulta de especial relevancia la aclaración efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho no debe ser el elemento determinante de la procedencia del recurso de casación. La única limitación contemplada en el fallo Casal es la relacionada con aquella prueba que fue conocida directamente por el juez presente en el juicio oral, principalmente la prueba testimonial. 62. Sin embargo, según la información disponible a través del sistema de casos y el trabajo de monitoreo de la Comisión, dicho fallo no ha provocado cambios suficientes para resolver los problemas señalados en el presente análisis. Uno de los obstáculos que encuentra la Comisión para concluir que el Estado ha subsanado esta problemática, es la falta de obligatoriedad del fallo Casal. La Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se abstuvo de declarar la inconstitucionalidad del artículo 456 del CPPN – que regula la procedencia del recurso de casación y que como se indicó es de contenido casi idéntico al artículo 468 del CPPC – dicha sentencia constituye una pauta interpretativa pero jurídicamente no es de obligatorio acatamiento por los jueces47. Aún más, la Comisión nota que la pauta interpretativa ofrecida por el fallo Casal, no resulta evidente del texto de la norma. 63. Cabe mencionar que en el año 2010 el Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo referencia a la persistencia de los problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios en Argentina. Según el referido Comité: El Comité observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el 46 Algunos extractos relevantes de la decisión son: [D]ebe interpretarse que los Arts. 8.2 h) de la Convención y 14.5 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. (…) Si bien es cierto que esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. (…) [E]n síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de […] (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva (…). 47 En el fallo “Casal” se indica que el artículo 456 del CPPN permite una interpretación restrictiva pero también admite una interpretación amplia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “(…) es claro que en la letra del inc. 2 del art. 456 del CPPN, nada impide otra interpretación. Lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria. El texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la resistencia semántica del texto no se altera ni excede por esta última (…)”. 15

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