7 además la “desaparición”, una expresión equívoca y sujeta a diversos entendimientos. Y además se reclama que dicha “desaparición” esté o se halle “debidamente comprobada”. Este requerimiento suscita nuevas cuestiones difíciles: ¿se ha querido que el denunciante compruebe la desaparición, lo cual sería inadmisible, como afirman algunos críticos del precepto? ¿Se alude simplemente a que sólo es posible establecer la existencia del delito y sancionar al autor cuando se ha “comprobado debidamente” -a través del enjuiciamiento, en el que se plantean los puntos probatorios-- la desaparición, lo cual es obvio? En el examen de las expresiones utilizadas por el artículo 320 y de sus posibles interpretaciones y consecuencias, no sobra preguntar si la tentativa ha quedado exenta de persecución penal. Efectivamente, el tipo requiere que exista una desaparición y que ésta se encuentre debidamente comprobada. Sea lo que fuere de todo esto, existe una gran distancia entre la figura del derecho interno y la descripción que adelanta la Convención Interamericana, ratificada por el Estado. 27. Por lo que hace a las referencias sobre el sujeto activo, el artículo 320 fija cierta calidad específica: que quien priva de libertad a la víctima sea “funcionario o servidor público”. En principio, la expresión “agente del Estado” --que emplea la Convención-es más amplia que “funcionario o servidor público”, salvo lo que sobre esto último señalen las disposiciones internas llamadas a explicar qué debe entenderse bajo estos rubros. Y desde luego han quedado fuera de incriminación --al menos bajo este título jurídico, cuya aplicación reclama el orden internacional-- cualesquiera sujetos que no sean funcionarios o servidores públicos, lo cual cercena una parte considerable de la descripción contenida en el artículo II de la Convención. La sentencia de la Corte señala que el precepto penal interno restringe la autoría de la desaparición y soslaya otras formas de participación delictuosa. Visto en conjunto, el problema es aún mayor: lo que hace el tipo es excluir de toda forma de autoría o participación delictuosa por desaparición forzada a cualesquiera sujetos que carezcan de la calidad de servidores públicos o funcionarios. 28. Como es obvio, el tipo penal interno tampoco recoge otros elementos de la figura delictiva, establecidos por la Convención y mencionados supra: así, la falta de información o la negativa a reconocer que existe una desaparición o a informar acerca del paradero de la víctima. La consecuencia de esta omisión puede ser desfavorable para el agente, y en este sentido traer consigo una mayor represión penal de la desaparición forzada. En efecto, habría delito consumado una vez que se han realizado, con éxito, las acciones conducentes a la desaparición, independientemente de cual sea la conducta posterior del agente a propósito de informaciones, explicaciones o reconocimientos. 29. En el mismo período ordinario de sesiones en que emitió sentencia sobre el Caso Gómez Palomino vs. Perú, la Corte conoció y resolvió --previo reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado-- el Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. En este asunto también se tuvo a la vista la legislación interna en materia de desaparición forzada de personas. Al respecto, la Corte observó --a la hora de fijar las reparaciones-- que esa legislación no se adecuaba a la Convención Interamericana de la materia y resolvió que el Estado debía revisarla para asegurar su coincidencia con ésta. 30. En el Caso Blanco Romero, la descripción de la conducta típica de desaparición forzada sólo se refiere a la privación “ilegítima” de la libertad, acotación que deja fuera otras formas de privación: es posible que ésta sea legítima en un principio, pero

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