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devenga ilegítima al cabo de cierto tiempo o por determinadas circunstancias. Para tal
hipótesis resulta conveniente --y consecuente con la Convención especial-- que se
tenga en cuenta, de manera explícita, cualesquiera formas de privación de libertad,
como lo hace la Convención de 1994 y lo dicen, en variable medida, otros textos
internacionales a los que ya me he referido.
31.
Por otra parte, al referirse a los sujetos activos de la conducta ilícita, la ley
venezolana incluye solamente “autoridad pública” o “persona al servicio del Estado”.
Se hallan excluidos de esta referencia esas otras “personas o grupos de personas que
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, que figuran en la
caracterización interamericana de la desaparición forzada. Es posible que tales otras
personas sean sancionables por su intervención en una conducta ilícita, pero lo serían
bajo un título diferente de la desaparición forzada, y no es esto lo que pretende la
Convención.
32.
Las reflexiones que suscita el delito de desaparición forzada considerado por la
norma convencional internacional ponen de manifiesto, una vez más, la necesidad de
que los Estados que han suscrito tratados internacionales que describen conductas
ilícitas revisen su legislación interna para adecuarla a esas referencias internacionales,
cuya adopción forma parte de las obligaciones soberanamente contraídas por los
Estados suscriptores de aquellos instrumentos. Esta congruencia entre los textos
internos y los internacionales elimina zonas de sombra o duda cuando se trata de
analizar hechos cuestionados, establecer responsabilidades internacionales y fijar las
posibles consecuencias de éstas en casos específicos.
33.
A este respecto es indispensable tomar en cuenta, de manera muy subrayada,
el principio de legalidad estricta que domina la materia penal. No siempre será posible
que las autoridades llamadas a aplicar las leyes penales establezcan la conformidad de
éstas con el derecho internacional, mediante procesos de interpretación que pudieran
resultar difíciles o discutibles, precisamente desde la perspectiva de la legalidad penal.
Por ello es útil considerar que las descripciones de conductas o hechos delictuosos
contenidas en instrumentos internacionales vinculantes debieran ser trasladadas con la
mayor fidelidad al orden penal nacional. Esto ahorrará cuestiones a propósito de la
supuesta o real responsabilidad internacional por incumplimiento del deber general de
“adoptar disposiciones de derecho interno”, en los términos del artículo 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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